REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARCELONA
Barcelona, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000760
ASUNTO : BP01-P-2006-000760
Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano JOSE GUTIERREZ AREVALO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de Personas aún por identificar y solicitando se le decrete al mismo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Dra. JUANA MARIA PADRINO, este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir observa:
PRIMERO: En relación al procedimiento, se califica la aprehensión ciudadano JOSE GUTIERREZ AREVALO, flagrante, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Ejusdem.
SEGUNDO: Se evidencia del acta Policial suscrita por el detective Bernardo Marín, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, de la detención del imputado de autos, por la avenida Paseo Miranda a la altura del establecimiento comercial pollos miri mire, cuando fueron abordados por el referido ciudadano imputado quien les informo que dentro de las instalaciones del antiguo edificio El Tiempo, habia dejado tirada una persona con varias heridas producidas por un pico de botella, y de la cual él era el responsable; elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del ciudadano JOSE GUTIERREZ AREVALO, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, hecho punible que es de acción publica, merece pena privativa de libertad y la acción no esta prescripta. Y en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga este Tribunal hace las siguientes consideraciones que la pena en el presente caso excede de los 10 años, la magnitud del daño que se ha causado a la víctima ya que se trata de un delito contra las personas (Homicidio) y que se ha atentado contra el derecho a la vida, principio este consagrado en nuestra carta magna en su artículo 43, y es por ello que se comparte el criterio del Ministerio Público en cuanto a la calificación jurídica del delito Homicidio Intencional hecho punible que prevé una pena de presidio de 12 a 18 años de presidio aunado a ello debe apreciarse la magnitud del daño causado tal, quedando así acreditada la presunción razonable de peligro de fuga en consecuencia conforme a los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra de JOSE GUTIERREZ AREVALO, ya identificado en actas procesales, permaneciendo recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa Pública en cuanto al otorgamiento de medidas cautelares menos gravosas. Remítase oficio al referido organismo de investigación penal.
TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 05:37 de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE GUTIERREZ AREVALO, quien es venezolano, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02 de Noviembre de 1971, de 34 años de edad, titular de la cédula Nº 11.417.924, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Susana de Ramos y Arévalo Antonio Gutiérrez, residenciado en el Barrio Obrero, Calle El Silencio, casa Nº 76, teléfono de la vecina (0281) 2672815, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, conforme a los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05 (GUARDIA),
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. ADANNEL GUERRERO RODRÍGUEZ
LVCI/johanna
Resolución: Medida de Privación
Judicial Preventiva de Libertad.
Fecha: 13-02-2006.-