REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-015681
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-015681
Visto el escrito presentado por el DR. LUIS CESAR FARIAS, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el que solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inició la presente investigación por Auto de Proceder de fecha 23 de Febrero de 1996, dictado por la extinta Policía Técnica Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Puerto la Cruz, en virtud de la Denuncia Común formulada por la ciudadana MILAGROS JUDITH ACOSTA PEREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.028.641, con domicilio en Residencias Cayena Beach, piso 1, apartamento 205, Complejo Turístico El Morro, Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual señaló: "…4 sujetos desconocidos 3 de ellos portando armas de fuego, irrumpieron en el interior del establecimiento comercial Depósito Avícola Puerto la Cruz, y después de someter a todos los empleados presentes, se llevaron la cantidad de 2 millones 100 mil bolívares, producto de la venta del día … omisis”
Ahora bien, con los elementos traídos al expediente, observa este Tribunal que ciertamente aparece comprobada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Derogado, sin embargo, de ninguno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal de persona alguna, en tal sentido se imposibilita la individualización del imputado, en virtud de "La falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación", por lo cual no puede adjudicársele el hecho a persona alguna, ya que nunca se supo con certeza quien o quienes fueron las personas que presuntamente cometieron el hecho delictivo denunciado, por lo que se declara el Sobreseimiento de la Causa. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 05 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LA FALTA DE CERTEZA E IMPOSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, en los hechos denunciados por la ciudadana MILAGROS JUDITH ACOSTA PEREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.028.641, con domicilio en Residencias Cayena Beach, piso 1, apartamento 205, Complejo Turístico El Morro, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH ROJAS RODRIGUEZ