REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Febrero de 2006
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003533
ASUNTO : BP01-S-2003-003533
Visto el escrito presentado por el DR. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano SERGIO RAFAEL REYES, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.292.393, con domicilio en la Urbanización Las Mercedes del Paraíso, Vereda 05, Casa Nº 60, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano Derogado, en perjuicio de la ciudadana YEGLIS MARITZA SIFONTES CABELLO, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inició la presente investigación por Auto de Proceder de fecha 05 de Abril de 1997, dictado por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Puerto la Cruz, en virtud de la Denuncia Común formulada por la ciudadana YALITCIA JOSEFINA CABELLO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Obrera, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.902.469, con domicilio en la Calle Negro Primero, Nº 15, Barrio Las Mercedes, El Paraíso Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.
Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano Derogado, ahora bien, por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de ACTOS LASCIVOS, prevé una pena de prisión de Seis (06) a Treinta (30) meses, de acuerdo con el artículo 377 del Código Penal Venezolano Derogado, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° Ejusdem prescribe por Tres (03) años, el delito que mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 05 de Abril de 1997, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de SIETE (07) AÑOS, por lo que se hace aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo transcurrido desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera el lapso establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor del ciudadano SERGIO RAFAEL REYES, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.292.393, con domicilio en la Urbanización Las Mercedes del Paraíso, Vereda 05, Casa Nº 60, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en los hechos denunciados por la ciudadana YALITCIA JOSEFINA CABELLO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Obrera, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.902.469, con domicilio en la Calle Negro Primero, Nº 15, Barrio Las Mercedes, El Paraíso Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficios al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de que se excluya al imputado en la presente causa del sistema.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH ROJAS RODRIGUEZ