REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000150
Visto los escritos presentados por la Doctora MARIA MILAGROS RAMIREZ SERFATY, en su condición de Defensora Pública Primera Penal del imputado ALVARO YEPEZ CARRION, mediante el cual solicita la expedición de Copia Simple de la Acusación Fiscal, así mismo acuerde la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la calificación jurídica presentada en el escrito acusatorio por el Fiscal del Ministerio Público, como lo es Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de uno a dos años de prisión. Por último, informo que su defendido se encontraba recluido actualmente en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui y que posiblemente iba a ser traslado al Internado Judicial de Barcelona. Este Tribunal a los fines de decidir, observa:
Ahora bien, cabe destacar los argumentos esgrimidos por la defensa, en cuanto a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, basando su petitorio en lo dispuesto en el citado Articulo 264, en concordancia con los Artículos 8 y 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva.
Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ahora bien, evidentemente las normas rectoras dentro del Proceso Penal, imponen como modalidad prioritaria el Juzgamiento en libertad de los acusados, ya que se les presume inocente, afirmándose su derecho a ser libres, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
No pudiendo ninguno de ellos, sobrepasar las esferas del derecho a la libertad, preservación que es obligación del Estado Venezolano, debiendo ser protegidos por este Juzgador, independientemente de la fase en que se encuentre este proceso, ya que éste es inherente a su condición de persona y forman parte de sus Derechos Humanos, y que trae como consecuencia la garantía de comparecencia del imputado a las subsiguientes etapas procesales, y que como característica directa de ello se pueda garantizar las resultas del proceso.
Ante tales fundamentos, es claro evidenciar, es por lo este Juzgador considera procedente el pedimento formulado por la Defensa Pública del imputado, motivado a que su solicitud se ajusta a la realidad Jurídico Procesal del Sistema Acusatorio, donde las restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Media de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad. Así se decide.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del imputado se encuentra ajustada a derecho y es acogida por este Tribunal, no obstante, considera pertinente para procurar las resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado conferir al imputado ALVARO JOSE YEPEZ CARRION, las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales consisten: 1°) De conformidad con el artículo 256 numeral 3°, se le impone presentación cada Quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del Lunes 20/02/2006 2) Según el ordinal 4° del artículo in comento, se le prohíbe la salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui. 3) Según el ordinal 5°, se le prohíbe concurrir a lugares donde se expendan y consuman sustancias estupefacientes. En consecuencia, se ACUERDA SU LIBERTAD INMEDIATA para lo cual se acuerda librar oficio al Director General de la Policía del Estado Anzoátegui y Boleta de Notificación a nombre del referido imputado a los fines de que comparezca ante este Tribunal el día Lunes 20/02/2006 a objeto de imponerlo de la presente decisión. Finalmente, se acuerda las copias simples solicitadas, por no ser contrario a derecho ni orden público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el pedimento de la Doctora MARIA MILAGROS RAMIREZ, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por unas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al imputado ALVARO JOSE YEPEZ CARRION, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ACUERDA SU LIBERTAD INMEDIATA para lo cual se acuerda librar oficio al Director General de la Policía del Estado Anzoátegui y Boleta de Notificación a nombre del referido imputado a los fines de que comparezca ante este Tribunal el día Lunes 20/02/2006 a objeto de imponerlo de la presente decisión. Finalmente, se acuerda las copias simples solicitadas, por no ser contrario a derecho ni orden público. Notifíquese a las partes. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA,
ABG. MARGOT RODRIGUEZ.