REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000812
ASUNTO : BP01-P-2006-000812
Vista la solicitud presentada por la Dra. NELLY MENESES, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde solicita se decrete en contra del ciudadano CESAR EDUARDO PORTILLO, titular de la cédula de identidad N° 8.246.284, residenciado en Conjunto Residencial El Chaure, Casa N° 119, Guanta, Estado Anzoátegui, Medidas Cautelares de Prohibición de Salida del País y Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Muebles e Inmuebles, que aparezcan registrados a nombre del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 256 ordinales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir Observa:
PRIMERO: Que del análisis de las Actas presentadas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. NELLY MENESES, como lo son Denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE SAMUEL HERNANDEZ LOZADA de fecha 05 de Octubre del 2005, Denuncia de fecha 11 de Enero de 2006 presentada por el Gobernador del Estado Anzoátegui TAREK WILLIAMS SAAB, asimismo los testimoniales de los ciudadanos GRESIA ESTHER HERNANDEZ LOZADA, TERESA ALEXIA FERRER FRAGOZO, YUMIRIAN VALLADARES CENTENO, EDANY JOSEFINA FARIAS RODRIGUEZ y FERNANDO MARQUEZ GONZALEZ. Así como de la Declaración del ciudadano CESAR PORTILLO BRONW, en calidad de imputado en el Despacho Fiscal en fecha 14/02/2006, se considera que existen elementos suficientes para considerar que el mismo puede estar incurso en los delitos de CONCERTACION CON CONTRATISTAS Y TRAFICO DE INFLUENCIA, previstos y sancionados en los artículos 70 y 71 de la Ley Contra La Corrupción.
SEGUNDO: De todos estos elementos de convicción, considera el Tribunal que es evidente el inminente peligro de que se materialice un daño, y que seriamente se sospecha sea ilícito y delictual, en perjuicio del Patrimonio Público, y es en virtud de esta apreciación que este Tribunal de Control Nº 05, estima necesario acordar la Prohibición de Salida del País y Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes e Inmuebles que aparezcan registrados a nombre del mencionado imputado en el Territorio de Venezuela; de igual forma en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los referidos delitos, encontrándose llenos los extremos de Ley, considerando que el mismo podría fugarse durante el desarrollo del proceso, dada la magnitud del daño causado, estima necesario decretar la Prohibición de Salida del País y Prohibición de Enajenar y Grabar Bienes Muebles e Inmuebles, como medidas precautelativas concretamente solicitas por la Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la Autoridad Judicial está facultada para dictar Medidas Cautelares Preventivas contra Bienes de Propiedad del imputado, a los fines de garantizar su eventualidad responsabilidad Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 282 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Analógica con los artículos 585 y Ordinal Tercero del Articulo 588 del Código Orgánico de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes aquí expuesto, que este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Prohibición de Salida del País y Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Muebles e Inmuebles, que aparezcan registrados en el Territorio de Venezuela, a nombre del imputado CESAR EDUARDO PORTILLO BROWM, titular de la cédula de identidad N° 8.246.284, residenciado en Conjunto Residencial El Chaure, Casa N° 119, Guanta, Estado Anzoátegui, como medidas precautelativas concretamente solicitas por la Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la Autoridad Judicial está facultada para dictar Medidas Cautelares Preventivas contra Bienes de Propiedad del imputado, a los fines de garantizar su eventualidad responsabilidad Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 282 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Analógica con los artículos 585 y Ordinal Tercero del Articulo 588 del Código Orgánico de Procedimiento Civil. Se ordena oficiar al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, de Emigración y a la Dirección Nacional de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia, así como al Registro Subalterno del Municipio Sotillo y Bolívar del Estado Anzoátegui. Líbrense los correspondientes oficios y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABG. MARGOT RODRIGUEZ