REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Febrero de 2006
194º y 145º
ASUNTO : BP01-S-2004-001956
Visto el escrito presentado por el DR. NESTOR PEREZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor de los imputados ROSENDO ENRIQUE GOMEZ PINTO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital de profesión u oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.026.280, con domicilio en la Urbanización Trapichito, Bloque 28, Apartamento 202, Guarenas Estado Miranda, y ARGENIS RIVERO TORRES, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio Vendedor, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.438.107, con domicilio en las Residencias San Luis a Panorama, Nº 01, San José, Caracas Distrito Capital, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Derogado, en perjuicio del ciudadano PEDRO MARIA FAJARDO, de nacionalidad venezolano, natural de Caripe del Guácharo Estado Monagas, de profesión u oficio Granitero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.637.604, con domicilio en la Calle Montes, Nº 12, Barrio 19 de Abril, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inició la presente investigación por Auto de Proceder de fecha 15 de Marzo de 1976, dictado por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Puerto la Cruz, en virtud de la Denuncia Común formulada por el ciudadano PEDRO MARIA FAJARDO, anteriormente identificado.
Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Derogado, ahora bien, por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal Venezolano Derogado, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de HURTO SIMPLE, prevé una pena de prisión de Seis (06) meses a Tres (03) años, de acuerdo con el artículo 453 del Código Penal Venezolano Derogado, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° Ejusdem, prescribe por Tres (03) años, el delito que mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos... En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 15 de Marzo de 1976, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de VEINTIOCHO (28) AÑOS, por lo que se hace aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo transcurrido desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera el lapso establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de los ciudadanos ROSENDO ENRIQUE GOMEZ PINTO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital de profesión u oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.026.280, con domicilio en la Urbanización Trapichito, Bloque 28, Apartamento 202, Guarenas Estado Miranda, y ARGENIS RIVERO TORRES, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio Vendedor, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.438.107, con domicilio en las Residencias San Luis a Panorama, Nº 01, San José, Caracas Distrito Capital, en los hechos denunciados por el ciudadano PEDRO MARIA FAJARDO, de nacionalidad venezolano, natural de Caripe del Guácharo Estado Monagas, de profesión u oficio Granitero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.637.604, con domicilio en la Calle Montes, Nº 12, Barrio 19 de Abril, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH ROJAS RODRIGUEZ