REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000495
ASUNTO : BP01-P-2006-000495
Visto el escrito presentado por el DR. ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido a los imputados JUAN CARLOS SALGADO y ELIO JESUS CASTELLANO RODRIGUEZ, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por sus Defensores de Confianza, DRES. LUIS EDGARDO MATA, ARMANDO OROCOPEY y LISBTEH FIGUERA CUMANA, previamente designados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:
PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, este Juzgador se permite formular las siguientes consideraciones: Dadas las circunstancia de modo y tiempo en que fueron aprehendido los ciudadanos ELIO JESUS CASTELLANO RODRIGUEZ y JUAN CARLOS SALGADO y ello se desprende del acta policial de fecha 30-01-2006 que cursa al folio 4 y 5, de la presente causa, suscrita por los funcionarios Sub Comisario MANUEL CEDEÑO, AGENTE JESUS MAIGUA, y Agente LUIS COLINA, adscritos a la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de la aprehensión de los referidos imputados, se califica su aprehensión como flagrantes por encontrarse llenos los extremos legales del articulo 248 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico donde solicita que le sea aplicada Medidas Privativa de Libertad, se observa la presunción de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que ha sido precalificado por el Ministerio Publico como el delito de de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de YUBER ALFONZO PINO MILLAN, sin embargo, se observa que con el acta Policial el ciudadano Fiscal presenta como elemento de convicción el acta de entrevista tomada al referido ciudadano YUBER PINO y el acta d e entrevista tomada al ciudadano RODOLFO ANTONIO REYES SALGADO, quien refiere ser el tío de JUAN CARLOS SALGADO, elementos estos que a criterio de este Tribunal tomando en consideración los principios rectores de presunción de inocencia y afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico procesal Penal, son insuficientes para decretar la MEDIDA PRIVATIVA solicitada por el representante del Ministerio Publico, y en su defecto considera ajustado a derecho que los mismos pueden seguir el proceso en estado d e libertad hasta tanto se busque la verdad de los hechos por las vías jurídicas de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta a favor de los mismos MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contempladas en el articulo 256 ordinales 3, 4 y 6 las cuales consisten en 1. Presentación cada OCHO días ante este Tribunal a partir del 03-02-2006., 2. Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui sin autorización del Tribunal y 3. Prohibición de acercarse a la victima ofendida en el presente hecho. Por lo que se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA de los mismos desde la sede de este Despacho, participando al Director de la Policía del Municipio Simón Bolívar de este Estado.
SEGUNDO :el procedimiento es el ORDINARIO de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem.
TERCERO: En relación al petitorio de los Defensores de confianza donde en un primer lugar solicitaron la nulidad absoluta del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico procesal Penal, considera quien aquí decide que el presente procedimiento no se encuentra viciado de nulidad absoluta, el acta policial cumple con los requisitos previstos en el articulo 169 del texto adjetivo penal, además que se observa que sus defendidos fueron impuestos d e sus derechos consagrados en el articulo 125 ejusdem, no se observan violación de normas procesales ni Constitucionales por que se declara SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA solicitada por los defensores de confianza. En este mismo orden de ideas, y visto el petitorio de los defensores de confianza de los hoy imputados JUAN CARLOS SALGADO y ELIO CASTELLANO, de que se decrete a favor de los mismos en caso de que el Tribunal no considerara la Nulidad absoluta y la libertad plena por ellos solicitada, se otorgara una medidas cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia analizada como ha sido los requisitos que consagra el articulo 250 del Código Orgánico PROCESAL Penal, en su ordinal 1 y 2, este Juzgador considero procedente y ajustado a derecho por no existir peligro de fuga y tomando en consideración los principios rectores de presunción de inocencia y afirmación de libertad otorgar unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3, 4 y 6 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de sus representados por lo que se declara CON LUGAR su petición en este particular.
CUARTO: Con la lectura y firma de este Acta, quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados ELIO JESUS CASTELLANO RODRIGUEZ, quien dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.223.845 , natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24-12-1984, de 21 años de edad, soltero, estudiante del primer semestre de Relaciones Industriales, hijo de ELIO CASTELLANO y de REYNA RODRIGUEZ, residenciado en Urbanización Brisas del Mar sector I, Vereda 26, casa 09. Barcelona Estado Anzoátegui y JUAN CARLOS SALGADO, quien dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.013.818 natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02-12-1986, de 19 años de edad, soltero, herrero, hijo de JOSE GUERRA y de ZULEIMA SALGADO y residenciado en la Calle 06, vereda 21, casa 17, sector I, urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; todo conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario, conforme a los artículos 300 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtenga la veracidad de los hechos, conforme al artículo 13 Ejusdem y presente el acto conclusivo correspondiente. Líbrese oficio Instituto Autónomo Policía Municipal de Bolívar, Estado Anzoátegui, participándole lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABOG. NEREIDA REYES.
LVCI/datsy.-