REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000219
Vistos los escritos de fechas 01 de Febrero de 2006, cursante a los folios 297 al 301, presentados por las DRA. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, así como por la DRA. LISBETH FIGUERA CUMANA, Apoderada Judicial de los ciudadanos SANTOS ALCALA y CARMEN GUERRERO, en sus condiciones de VICTIMAS y QUERELLANTES, mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan se sirva Acordar un Lapso de Prorroga de Dos (02) años para el Mantenimiento de la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre el imputado DOMINGO RAFAEL BOLIVAR BAEZ, en virtud que en fecha 26 de Febrero de 2006, se cumplen dos de haberle dictado la Medida Privativa, en virtud del daño causado como fue la muerte de una persona y que en la Acusación el Ministerio Público califica los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO. Este Tribunal de Control N° 05, a los fines de decidir previamente observa:
Que por auto de fecha 06 de Febrero de 2006, este Tribunal de control visto que los pedimentos presentados tanto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, como por la Apoderada de las víctimas, encuadran en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “… que vencido el lapso de 02 años excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrá solicitar una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen….”, acordó por consiguiente fijar Audiencia Oral, a fin de oír a las partes, para el día JUEVES 09 DE FEBRERO DE 2006 A LAS 10:30 AM., notificando a las partes y librándose la Boleta de Traslado al imputado, difiriéndose la misma en varias oportunidades por inasistencia del imputado y de su Defensor de Confianza..
Cursa al folio 9 de la pieza IV del expediente Acta de Diferimiento de Audiencia Oral de Prorroga, motivado a la inasistencia del Defensor de Confianza del imputado Dr. José Pérez y del imputado Domingo Rafael Bolívar, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”, en virtud que el mismo se negó a salir; acordando diferir la presente audiencia oral para el día Lunes 13/02/2006 a las 12:30 m.. Posteriormente en fecha 13/02/2006 se procedió a levantar Acta de Diferimiento de Audiencia Oral de Prorroga, (f. 17 al 19), dejándose constancia: “… que no se encontraba el presente el Defensor de Confianza del imputado DR. JOSE PEREZ, quien se encontraba debidamente notificado tal y como consta en la resulta de la boleta de notificación consignada por la Jefa de Alguaciles Yuli Brazon, quien dejo constancia de los siguiente: “ En el día hoy, 13/02/2006, se consigna la presente boleta de notificación ya que conversé vía celular con el Dr. José Pérez y me manifestó que no asistiría a ninguna audiencia con el Tribunal de N° 05 ya que tiene diferencias manifiestas con la Juez…”. Vista la incomparecencia del mencionado defensor, este Tribunal de Control N° 05, de conformidad con la jurisprudencia de fecha 14/04/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia el Dr. Jesús Cabrera Romero, expediente 04-2723, Sentencia 492, procedió a informarle al imputado DOMINGO BOLIVAR sobre lo manifestado por su defensor José Pérez, en la Boleta consignada ante este Tribunal por la Jefa de Alguacilazgo, así como consultarle sobre si revocaba a su defensor de confianza, lo mantenía o solicita al Tribunal un nuevo nombramiento de defensor de confianza o en su defecto la designación de un Defensor Público. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado, quien expuso: “Revoco a mi defensor de confianza DR. JOSE PEREZ, y me comprometo en un lapso de cinco (05) días por intermedio de mi madre AMERICA BAEZ, a poner en conocimiento al Tribunal el nombre del defensor que me asistirá en la causa, para las audiencia preliminar como para la audiencia oral. Es todo”…. En consecuencia, este Tribunal de Control N° 05, garantizándole al imputado su derecho de defensa, consagrado con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra en estado de indefensión, Acuerdo DIFERIR la presente audiencia oral para el día VIERNES 17 DE FEBRERO DE 2006, A LA 01:00 A. M.
Cursa al (26) de la pieza IV del expediente, oficio N° RC0046 emanado del Internado Judicial del Estado Anzoátegui, informando que el interno DOMINGO BOLIVAR se negó asistir al llamado del Tribunal para la fecha pautada. Asimismo, cursa a los folios 28 al 30 de la referida pieza Acta de Diferimiento de Audiencia Oral de Prórroga y Preliminar; en virtud de que el “….IMPUTADO DOMINGO RAFAEL BOLIVAR, quien se negó a asistir al llamado de los Tribunales de acuerdo a la información suministrada por el funcionario LUIS SABALLO Jefe de traslado del Internado Judicial de Barcelona, previa conversación telefónica al número 2746861, con la ciudadana Juez del Despacho DRA. LUZ VERONICA CAÑAS. Asimismo el Tribunal dejo constancia que hasta la presente fecha el referido imputado quien se comprometió en el acta de fecha 13/02/2006 no ha puesto en conocimiento a este Despacho el nombramiento de su abogado de confianza como nuevo defensor, para que lo asista en la presente causa, por lo que el mismo se encuentraba en estado de indefensión, y atendiendo a las normas procesales consagradas en los artículos 142 y 143 que se refieren a la revocatoria por parte del imputado del nombramiento de su defensor, tal y como sucedió en el presente caso en el acta de fecha 13/02/2006; y a proceder a un nuevo nombramiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, caso que no ha sucedido por parte del imputado a quien respetándoseles sus Derechos y Garantías Constitucionales se le concedió un lapso superior a este, y observándose que se presume que el mismo esta utilizando tácticas dilatorias en el presente proceso, por lo que este Tribunal garantizándole a las partes involucradas en el presente proceso la realización de las audiencias que están fijadas y que las mismas deben celebrarse haciendo uso del referido artículo 143 procedió a la designación de un defensor público para el imputado DOMINGO RAFAEL BOLIVAR…”, para lo cual se acordó librar oficio con el carácter urgente a la Coordinadora de la Unidad de Defensoría Pública de este Estado, para tales fines, garantizándole al imputado su derecho de defensa, consagrado con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra en estado de indefensión. En consecuencia, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de que en el presente proceso se encuentra pendiente la celebración de la Audiencia Oral de Prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la celebración de la Audiencia Preliminar conforme al artículo 327 ejusdem, y siendo que las mismas no se ha podido verificar por causas no imputables a este Tribunal, sino por las tácticas dilatorias empleadas por el imputado, no puede suspender el presente acto, sino a los fines de garantizar el debido proceso, Acordó DIFERIR la presente audiencia oral de prórroga y preliminar, para el día LUNES 20 DE FEBRERO DE 2006, A LAS 10:30 A. M., fecha esta que es suficiente para que se designe y juramente el Defensor Público Penal y pueda el mismo estar asistido en los actos sin menoscabo de sus Derechos y Garantías. Quedando las partes presentes debidamente notificadas de lo aquí acordado. Librándose la respectiva Boleta de Traslado a nombre del imputado DOMINGO RAFAEL BOLIVAR BAEZ, oficio a la Coordinadora de la Unidad de Defensoría Pública con carácter urgente y oficio a la Directora del Internado Judicial.
Así las cosas, en fecha 20/02/2006 se recibió el Oficio Nº CRDP 139/2006, de la Coordinación Regional de la Unidad de Defensa Publica del Estado Anzoátegui, participando la designación del Defensor Público Décima Novena Penal, Dra. Zimaru Fuentes, para que asista al imputado Domingo Rafael Bolívar Báez, quien en esta misma fecha se acordó notificar, aceptando en cargo recaído en su persona y prestando el juramento de Ley de conformidad con el Art. 143 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Cursa a los folios 41 al 44 de la pieza IV del expediente, Acta mediante el cual este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de que en el presente proceso se encuentra pendiente la celebración de la Audiencia Oral de Prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la celebración de la Audiencia Preliminar conforme al artículo 327 Ejusdem, y siendo que las mismas no se ha podido verificar por causas no imputables a este Tribunal, sino por las tácticas dilatorias empleadas por el imputado, y previsto como se encuentra el mismo de Defensor publico, atendiendo a las peticiones tanto de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, como de la apoderada judicial de la Victimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que se refieren a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a petición y la eficacia procesal, en concordancia con los artículos 282 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el control Judicial que deben los Jueces en esta fase controlar el cumplimiento de los principios y garantías y resolver las peticiones de las partes, así como decidir la prorroga solicitada teniendo en cuenta el objeto de establecer, el tiempo de la prorroga y el principio de proporcionalidad, acordó dejar sin efecto la Audiencia oral de prorroga y pronunciarse sobre dichas peticiones, de conformidad con lo establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por auto separado. Asimismo acordó diferir la presente audiencia preliminar, para el día MIERCOLES 22 DE FEBRERO DE 2006, A LAS 11:30 A. M.,. Quedando las partes presentes debidamente notificadas de lo aquí acordado. Librándose la respectiva Boleta de Traslado a nombre del imputado DOMINGO RAFAEL BOLIVAR BAEZ, y oficio a la Directora del Internado Judicial.
Así las cosas y siendo que el proceso penal, debe tener un norte fundamentalista que contribuya a cumplir con los fines inmediatos y mediatos para su legítima existencia, por ello el campo de los principios y a su vez de las garantías, constituyen un ambiente propicio para que la actividad procesal responda a las necesidades de los distintos actores del proceso, amparado siempre en un ambiente de licitud de los actos, es decir, debe sostenerse siempre una postura cónsona con el propio Estado de Derecho que se pretende reivindicar cada vez que se utiliza a la administración de Justicia a objeto de resolver los conflictos que tienen una connotación penal, siendo entonces un proceso garantista, cuya legalidad procesal tiene una dimensión sustancial que debe reivindicarse siempre y como quiera,, que los hechos por lo cuales se le acusa tratan de delitos graves que por ser de naturaleza pluriofensiva, atenta contra importantes bienes jurídicos tutelados por nuestra legislación venezolana, como son el derecho a la vida, observando que entre las medidas de coacción personal encontramos fundamentalmente la privación de libertad con criterios racionales, así como también garantistas. En este sentido; toda medida de coacción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad, lo cual constituye un límite a la intervención de los órganos del Estado la primera supone que solo se podrá acudir a la privación de libertad cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar la finalidad del proceso. Por otra parte, es necesario que la medida que se decrete sea proporcional a la gravedad del delito, a la circunstancia de su comisión y sanción probable, que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito imputado y en el caso que nos ocupa la pena mínima establecida para el delito de Homicidio Calificado es de 20 a 30 años, por otra parte siendo función del Estado salvaguardar a la sociedad en el presente caso que nos ocupa el delito en cuestión se refiere a los que atente contra la libertada y seguridad a las personas y que por la naturaleza del delito es pluriofensivo, considerado como grave y que atenta contra grandes bienes jurídicos tutelados por la legislación venezolana, como lo es el derecho a la vida. En tal virtud no resulta desproporcionada la medida judicial preventiva de libertad ya que por la pena de llegarse a imponer, hay la convicción de que el imputado no se someta al proceso, aunado a las tácticas dilatorias que ha utilizado el mismo, es por lo que se considera ajustada a derecho la presente solicitud y se DECLARA CON LUGAR la petición de la Fiscal Segunda del Ministerio Público y de la Apoderada Judicial de las Víctimas acordándose la Prorroga de Dos (02) años a partir de la presente fecha para el Mantenimiento de la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre el imputado DOMINGO RAFAEL BOLIVAR BAEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 408, en concordancia con el articulo 426 ejusdem, en perjuicio del occiso MARIO ALEXANDER ALCALA MOLINA, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 ibidem, en perjuicio de las ciudadanas YAMILET JOSEFINA BOSQUE SUCRE, para así cumplir con las formalidades del proceso hasta celebrar el Juicio Oral y Público. . Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la petición de la Fiscal Segunda del Ministerio Público y de la Apoderada Judicial de las Víctimas Acordándose la Prorroga de Dos (02) años a partir de la presente fecha para el Mantenimiento de la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre el imputado DOMINGO RAFAEL BOLIVAR BAEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 408, en concordancia con el articulo 426 ejusdem, en perjuicio del occiso MARIO ALEXANDER ALCALA MOLINA, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 ibidem, en perjuicio de las ciudadanas YAMILET JOSEFINA BOSQUE SUCRE, para así cumplir con las formalidades del proceso hasta celebrar el Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que se refieren a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a petición y la eficacia procesal, en concordancia con los artículos 282 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Librese Boleta de Traslado para el día Miércoles 22/02/2006 a las 11:30 AM. a nombre del imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión. Librese oficio a la Directora del Internado Judicial de Barcelona.
Regístrese, Diaricese y Publíquese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABG. MARGOT RODRIGUEZ.