REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001623
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ DE CONTROL Nro. 05: Dra. LUZ VERONICA CAÑAS I.
SECRETARIO: Abg. MARGOT RODRIGUEZ.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. LILIANA AUMAITRE.
ACUSADO: ORLANDO JOSE FERMIN.
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
DEFENSA PUBLICA PENAL: Dra. NELMAR CONTRERAS.
VICTIMA: JHONNY JOSE MARTINEZ PALACIOS.
Siendo la oportunidad legal para que éste Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria, conforme al artículo 40, último aparte, en concordancia con el artículo 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ORLANDO JOSE FERMIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.025.309, estado civil Soltero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 26-02-79 de, 27 años de edad, de oficio Mecánico, hijo de Salvador Rivero y Carmen Rosario Fermín, domiciliado en la Calle Principal Las Charas, Casa Nro. 125, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en virtud del incumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO quedando sometido a un Régimen de Pruebas por el lapso de TRES (3) AÑOS, en la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar en fecha 14/02/2002; éste Tribunal de Control Nro. 05 para Sentenciar observa:
En fecha 14-12-02, se realizó la Audiencia Preliminar en el presente asunto y una vez verificada la presencia de las partes, se declaró Abierto el Acto, haciendo del conocimiento a éstas de la importancia del mismo y de igual manera se le informó al imputado que podrá hacer uso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; así mismo, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Dra. LILIANA AUMAITRE, quien expuso: “Esta Representación Fiscal ratifica el escrito de acusación interpuesto en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 y 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en su ordinal 11°, en contra del ciudadano ORLANDO JOSE FERMIN, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Por lo que solicito sea admitida la acusación, así como las pruebas ofertadas y se dicte el auto de Apertura al Juicio Oral.
Acto seguido se le otorgó la palabra al Acusado ORLANDO JOSE FERMIN a quien previamente se le impone de los hechos que le fueran atribuidos por la vindicta pública y así mismo se le informa del contenido del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 de nuestra Ley Penal Adjetiva; En consecuencia, expuso: “Admito los hechos objeto de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, y me comprometo a pagarle a la victima los daños materiales en un plazo de 24 horas. Es todo”. Seguidamente, intervino la Defensa quien expuso: “Escuchada como ha sido la buena voluntad de mi defendido de admitir los hechos es por lo que solicito al Tribunal uno de los beneficios alternativos a la prosecución del proceso como lo es el beneficio de suspensión condicional del proceso consagrado en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado basado en el artículo 553 del reformado Código Orgánico Procesal Penal….”.
Este Tribunal seguidamente le concedió el derecho de palabra al ciudadano JHONNY MARTINEZ, en su condición de Víctima, quien expuso: “Yo acepto el resarcimiento del pago de los daños y que sea cumplido en el plazo acordado. Acto seguido, se le cede la palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Dra. LILIANA AUMAITRE, quien expuso: “No tengo objeción alguna en que se le aplique al imputado el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.
Seguidamente el ciudadano Juez de Control Nro. 05 emitió el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en este acto por el Ministerio Público acogiéndose la calificación jurídica esgrimida, como lo es, la del delito de HURTO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Admitido como han sido los hechos conforme a las previsiones del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal para la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal al considerar que se dan los supuestos establecidos en el artículo 39 Ejusdem y los exigidos en la Ley de Beneficios en el presente proceso; se decreta la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano acusado plenamente identificado quedando sometido a un Régimen de Pruebas por el lapso de TRES (3) AÑOS, bajo el estricto cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado dentro de la Jurisdicción de este Tribunal, siendo la calle Principal Nº. 125, barrio Las Charas, Puerto la Cruz, con la obligación de notificar cuando cambie de residencia o se ausente del sitio establecido. 2) Abstenerse de visitar sitios donde se consuma sustancias estupefacientes y de abusar de bebidas alcohólicas en lugares públicos. 3) Mantener un trabajo permanente y notificar al Tribunal dentro de TREINTA (30) días el sitio de trabajo y luego de ello cada (60) días presentar Constancia de Trabajo, 4) Presentación cada Treinta (30) días durante el tiempo de régimen de pruebas por ante este Tribunal o cualquier otra autoridad que se decida; 5) Le queda terminantemente prohibido poseer o portar armas ilícitamente, y 6) Comprometerse a pagar los daños ocasionados al ciudadano JHONNY MARTINEZ, en el lapso de 24 horas que se comprometió; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 39 ordinales 1º, 3º, 8º 9º 10º y único aparte del mencionado artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal. De estas condiciones queda debidamente impuesto el acusado comprometiéndose a dar estricto cumplimiento a las mismas; les podrán revocar la Suspensión acordada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta providencia de la cual quedan debidamente notificadas las partes será contenida en auto por separado en esta misma fecha.
Ahora bien, por auto de fecha 24/02/2005 se acordó convocar a las partes a la realización de la Audiencia de Sobreseimiento para el día 22/03/05 a las 9:30 AM., de conformidad a lo establecido en el artículo 45 de Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a fin de que informe sobre el Régimen de presentación del imputado. Posteriormente, y en virtud de las reiteradas incomparecencia del imputado ORLANDO JOSE FERMIN a la Audiencia Oral de Sobreseimiento, en fecha 18/07/2005 se dicto Resolución donde se Revocan las Medidas acordadas al acusado ORLANDO JOSE FERMIN, en fecha 14/02/2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordeno su inmediata captura. Así como suspender el presente acto hasta tanto se logre la captura de referido acusado, quedando debidamente notificadas las partes presentes.
Así las cosas, capturado como ha sido el imputado ORLANDO JOSE FERMIN, tal y como consta en las actas procesales, se procedió a reanudar el proceso celebrándose en fecha 16/02/2006 nuevamente Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ratifico el escrito acusatorio, presentado en contra del ciudadano ORLANDO JOSE FERMIN, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como los medios de pruebas indicados por ser los mismos pertinentes, útiles y necesarios; así mismo pido que sea admitida la acusación, solicitando el enjuiciamiento del Acusado de autos y se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente se impuso al imputado ORLANDO JOSE FERMIN del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y que de hacerlo su silencio no lo perjudicara quien “Admitió los hechos objeto de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que se me imponga la pena. Y le cedió la palabra a su Defensora Dra. NELMAR CONTRERAS, quien oída la exposición por parte de su representado solicito la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal penal y pido que al momento de imponerle la pena al ciudadano ORLANDO FERMIN sea considerada la rebaja prevista en el citado artículo. Es todo”.
Ahora bien, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió totalmente la acusación fiscal, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JHONNY JOSE MARTINEZ PALACIOS, así como la calificación jurídica dada a los hechos, toda vez que la conducta desplegada por el hoy acusado de acuerdo a las actuaciones policiales de fecha 21-09-2001 encuadra dentro del ilícito penal calificado por la representante del Ministerio Público. Por lo que se considera que cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; se admiten en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad legal por el Ministerio Público, al considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para el juicio oral y público. Asimismo, de conformidad con el artículo 330 en su ordinal 6° y oída como ha sido por parte del hoy acusado su manifestación voluntaria y espontánea de admitir los hechos objeto del proceso por el cual lo acusó la representante fiscal, atendiendo lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, este Tribunal de Control Nro. 05 procederá a la imposición inmediata de la pena rebajando la pena aplicable al delito desde un tercio atendidas todas las circunstancias tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta , tal y como lo solicitó la Defensora Pública Penal del hoy acusado en este acto.
Este Tribunal de Control N° 05, decide: Considerando que el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Código Penal, prevé una sanción de Cuatro (04) a Ocho (08) Años de Prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de Seis (06) Años de Prisión; Ahora bien, por cuanto no consta en autos Certificación de Antecedentes Penales expedido por el Ministerio del Interior de Justicia donde se observe que el mencionado acusado registra antecedentes penales, y en base al Principio de Indubio Pro Reo, se aplica a favor de éste la pena mínima de este delito, es decir, cuatro (4) años de prisión, y aplicando la rebaja de pena a que se refiere el artículo 376 de la citada Ley Penal Adjetiva vigente, en su termino medio, la pena en definitiva a aplicar es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así mismo, de la revisión de las actas se desprende que el mencionado acusado fue privado de su libertad en fecha 21/09/2001 y le fue sustituida la Medida Privativa de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas, en fecha 14/02/2002, transcurriendo hasta ese momento Cuatro (04) Meses y Veinticuatro (24) Días detenido; en tal sentido se fija como fecha provisional de cumpliendo de la condena en fecha 22/05/2008 aproximadamente. Así mismo se condena a cumplir las penas accesorias a la de prisión de conformidad con el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente. En este mismo orden de ideas se exonera del pago de Costas Procesales, toda vez que el artículo 254 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece que el Poder Judicial no podrá exigir pago alguno de aranceles o tasas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo que el Tribunal de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al hoy acusado ORLANDO JOSÉ FERMÍN, plenamente identificado en las actas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JHONNY JOSE MARTINEZ PALACIOS; Fijándose como fecha provisional en que finaliza la condena el día: 22 de Mayo de 2008; Así mismo se condena a cumplir las penas accesorias a la de prisión de conformidad con el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente. En este mismo orden de ideas se exonera del pago de Costas Procesales, toda vez que el artículo 254 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece que el Poder Judicial no podrá exigir pago alguno de aranceles o tasas. En Barcelona, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de 2006.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a la victima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DR. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ.
En esta misma fecha siendo las 10:00 de las mañana se publico la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ.