REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002697
ASUNTO : BP01-P-2005-002697
REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JOSE GREGORIO PIÑANGO PERALES, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 15.515.451, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha 05/10/1979, de 26 años de edad, soltero, desempleado, hijo de la ciudadana ROSA MELIA PARALES, residenciado en la Urbanización Brisas del Mar, Las Casitas, Sector III, Vereda III, Casa N° 13, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 14-02-06, se realizó la Audiencia Preliminar, oportunidad en que se admitió conforme al artículo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación formal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, dictándose conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Sentencia Definitiva Condenatoria en contra del acusado JOSE GREGORIO PIÑANGO PARALES, titular de la cédula de identidad Nº 15.515.454, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 6°, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Reformado, en perjuicio de SAI SHUM KAM; sancionándose a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, asimismo, conforme a los artículos 267 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se condenó al mencionado acusado en Costas Procesales; así como a las penas accesorias a la de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Igualmente, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se negó la sustitución de la Medida de Coerción Personal y se ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 17-02-05, en los términos expuestos en la respectiva resolución; cambiándose el lugar de reclusión desde la Policía del Municipio Simón Bolívar hasta el Internado Judicial de Barcelona, donde quedó detenido a la orden del Juez de Ejecución que corresponda, es por lo que este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA:
REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas en fecha 03/06/2005, POR ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, al imputado JOSE GREGORIO PIÑANGO PERALES, ya identificado en actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinales 2° y 3°, ya que se observa que para el momento de la convocatoria para el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha comparecido el mencionado Imputado por encontrarse detenido a la Orden del Tribunal de Control N° 02; Siendo evidente la falta de voluntad del imputado de someterse a la persecución penal en el proceso seguido en su contra, aunado a su no comparecencias, en las distintas oportunidades fijadas por éste Tribunal para la verificación de la Audiencia Preliminar y en consecuencia se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento; y con fundamento a los Principios Generales del Derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal; principios estos rectores del Sistema Acusatorio. Fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Barcelona, donde quedara recluido a la orden y disposición de este Tribunal; librándose oficio y boleta de Encarcelación al referido establecimiento carcelario a nombre del imputado JOSE GREGORIO PIÑANGO PERALES. Asimismo se acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 21 DE MARZO DE 2006 a la 1:00 P.M. Acordándose librar boletas a las partes y boleta de traslado al referido imputado. Líbrese oficio al Internado Judicial de Barcelona. Y así se decide.
Así las cosas, observa esta juzgadora que en el escrito de acusación presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en fecha 01/07/2005, solicita se decline competencia a un Tribunal con competencia de Control de la Sección Adolescente, por haber manifestado en la audiencia de presentación el ciudadano JOSE ALBERTO DIAZ, haber nacido en fecha 02/09/1987, y tener 17 años de edad, tal y como consta en acta inserta en folio numero (16) de la presente causa, es por lo este Tribunal de Control N° 05 Acuerda: DECLINAR COMPETENCIA a un Tribunal de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con los artículos 67, 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio al Director de la Oficina Administrativa, los fines de reproducir el presente expediente y oficio a la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Control Sección Adolescente que corresponda. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIEMRO: LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas en fecha 03/06/2005, al imputado JOSE GREGORIO PIÑANGO PERALES, ya identificado en actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento. SEGUNDO: Fijar Audiencia Preliminar para el día 21 DE MARZO DE 2006 a la 1:00 P.M. Acordándose librar boletas a las partes y boleta de traslado al imputado JOSE GREGORIO PIÑANGO PERALES. Líbrese oficio al Internado Judicial de Barcelona. TERCERO: DECLINAR COMPETENCIA a un Tribunal de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con los artículos 67, 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio al Director de la Oficina Administrativa, los fines de reproducir el presente expediente y oficio a la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos, a los fines de que sea distribuida la causa aun Tribunal de Control Sección Adolescente que corresponda. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS
LA SECRETARIA,
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ