REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003472
Visto los escritos presentados por la Doctora NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, en su condición de Defensora Pública Noveno Penal del imputado ABEL NICOLAS MARCANO, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, teniendo en consideración lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir, observa:
Ahora bien, cabe destacar los argumentos esgrimidos por la defensa, en cuanto a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, basando su petitorio en lo dispuesto en el citado Articulo 256, en concordancia con los Artículos 8 y 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva.
Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ahora bien, evidentemente las normas rectoras dentro del Proceso Penal, imponen como modalidad prioritaria el Juzgamiento en libertad de los acusados, ya que se les presume inocente, afirmándose su derecho a ser libres, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
No pudiendo ninguno de ellos, sobrepasar las esferas del derecho a la libertad, preservación que es obligación del Estado Venezolano, debiendo ser protegidos por este Juzgador, independientemente de la fase en que se encuentre este proceso, ya que éste es inherente a su condición de persona y forman parte de sus Derechos Humanos, y que trae como consecuencia la garantía de comparecencia del imputado a las subsiguientes etapas procesales, y que como característica directa de ello se pueda garantizar las resultas del proceso.
Ante tales fundamentos, es claro evidenciar, es por lo este Juzgador considera procedente el pedimento formulado por la Defensa Pública del imputado, motivado a que su solicitud se ajusta a la realidad Jurídico Procesal del Sistema Acusatorio, donde las restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Media de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad. Así se decide.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del imputado se encuentra ajustada a derecho y es acogida por este Tribunal, no obstante, considera pertinente para procurar las resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado conferir al imputado ABEL NICOLAS MARCANO, las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales consisten: 1°) De conformidad con el artículo 256 numeral 3°, se le impone presentación cada Quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del Lunes 20/02/2006 2) Según el ordinal 4° del artículo in comento, se le prohíbe la salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui. En consecuencia, se acuerda librar Boleta de Traslado a nombre del referido imputado al Internado Judicial de Barcelona a los fines de que sea trasladado con las seguridades del caso para el día 23 de Febrero de 2006 a las 10:00 de la mañana a los fines de imponerlo de la presente decisión y Boleta de Notificaciones a las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el pedimento de la Doctora NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por unas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al imputado ABEL NICOLAS MARCANO, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda librar Boleta de Traslado a nombre del referido imputado al Internado Judicial de Barcelona a los fines de que sea trasladado con las seguridades del caso para el día 23 de Febrero de 2006 a las 10:00 de la mañana a los fines de imponerlo de la presente decisión y Boleta de Notificaciones a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA,
ABG. MARGOT RODRIGUEZ.