REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000895
ASUNTO : BP01-P-2006-000895
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS RAFAEL SOLANO, en su carácter de Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 05, en calidad de detenido al imputado BENJAMIN DOV VAISMON EIDELMEN, el cual fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de acción pública, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, solicitando se le decrete al mismo Medidas Cautelares Sustitutivas, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor de Confianza, abogado JOSE ROJAS TRIAS, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:
Dadas las circunstancias de modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano BENJAMIN DOV VAISMAN EIDELMAN, y ello se desprende que del acta policial de fecha 21 de Febrero de 2006, cursante al folio tres (3) de la presente causa, suscrita por los funcionarios CARLOS TORRES y HERNAN OLIVER ROJAS, adscritos al Destacamento N° 75 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de la aprehensión del referido imputado, calificándose su aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos legales del articulo 248 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, elementos estos que a criterio de este Tribunal tomando en consideración los principios rectores de presunción de inocencia y afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico procesal Penal, en insuficiente para decretar la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, ya que de los documentos consignados en este acto por la defensa de Confianza y de acuerdo al contenido del articulo 279 del Código Penal Venezolano vigente no incurre en el delito previsto en el articulo 277 que se refiere al porte ilícito de arma de fuego, los funcionarios de Policía que estuvieren autorizados para tenerla o portarla, por las leyes o reglamento que rijan el desempeño de sus cargos, y en su defecto considera ajustado a derecho que el Ministerio Público debe buscar la verdad de los hechos por las vías jurídicas de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA DEL CIUDADANO BENJAMIN DOV VAISMAN EIDELMAN, desde la sede de este Despacho, por no encontrarse llenos los extremos legales de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 ordinal 1° Constitucional, participando al Director de la Zona Policial N° 02 de este Estado.
El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem.
En relación al petitorio del Defensor de confianza, considera quien aquí decide que se debe declarar CON LUGAR la solicitud que realizara toda vez que se acordó la Libertad Plena e inmediata de su defendido.
Con la lectura y firma de este Acta, quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA a favor del ciudadano BENJAMIN DOV VAISMAN EIDELMAN, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 4.267.240, natural de Israel, donde nació en fecha 16-12-1951, de 54 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio economista, hijo de los ciudadanos DAVID VAISMAN (df) e ITA EIDELMAN, residenciado en la Avenida Manzanares, Cumaná, Estado Sucre, por no encontrarse llenos los extremos legales de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° Constitucional. El procedimiento a seguirse es el ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERONICAS CAÑAS
LA SECRETARIA,
ABOG. MARGOT RODRÍGUEZ
Resolución
Libertad Plena
Asunto: BP01-P-2006-000895
Fecha: 22/02/2006
LVC/raquel.-