REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000646
ASUNTO : BP01-P-2006-000646
Visto el escrito presentado por la Abg. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JOSE MANUEL RAMOS CARVAJAL. La Representante de la Vindicta Pública en el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitó se aplique MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 7º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensoras de Confianza, previamente designadas DRAS. CRUZ MARÌA SUÁREZ y MERCEDES GARCIA; este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, vista la solicitud de las partes y revisada la presente causa pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De la revisión de las actuaciones se evidencia que cursa al folio 6, Acta de Investigación Penal de fecha 06-02-2006, suscrita por los funcionarios Agente WILLIANS IVIMAS y el Detective DANNY DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación de Barcelona en la cual dejan constancia de la detención del ciudadano JOSE MANUEL RAMOS CARVAJAL, toda vez que cursa denuncia de esa misma fecha interpuesta por la ciudadana ANGELA MAITEX URRIOLA ARAGUACHE por el delito de VIOLENCIA FISICA donde entre otras cosas expuso que denunciaba a su concubino ante s identificado porque le agredió con sus manos y pies causándole lesiones en el pómulo izquierdo, en el tabique nasal, en la cabeza, e inclusive le dio una patada en una herida reciente de operación de coloctomia, asimismo cursa al folio 5 reconocimiento medico legal practicado por el DR. ULISE FERNADEZ medico forense en la persona de URRIOLA ARAGUACHE ANGELA MAITEX donde concluye que el carácter de la lesión es leve. En consecuencia de dicha acta de investigación se desprende que las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado JOSÈ MANUEL RAMOS CARVAJAL, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de ley Contra de la Mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana ANGELA MAITEX URRIOLA.
SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado JOSÈ MANUEL RAMOS CARVAJAL, y encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, llenos como se encuentran los ordinales 1 y 2 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decretar a favor del imputado, JOSÈ MANUEL RAMOS CARVAJAL, Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3°, 6°, 7° y 8° consistentes en 1) Presentación ante al oficina de alguacilazgo cada TREINTA (30) días. 2) Prohibición de acercarse a la victima ANGELA MAITEX URRIOLA y sus familiares 3) Abandono inmediato del domicilio donde habita la victima ciudadana ANGELA MAITEX URRIOLA y 4) Presentación de dos (2) fiadores con un ingreso mensual igual superior a TREINTA (30) unidades Tributarias, debiendo consignar, constancia de trabajo, constancia de residencia y copia de la cedula de identidad, declarándose SIN LUGAR la petición de la defensa de confianza de que se decrete la libertad plena a favor de su representado ya que en el presente caso si se encuentran llenos los extremos legales del articulo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente y ajustado a derecho imponer a su representado de la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Publico.
TERCERO: El procedimiento a seguirse es el ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el artículo 36 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, por lo que se acuerda remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser Distribuido al Tribunal de Juicio que le corresponda. Remítase oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando sobre la decisión dictada en la presente fecha. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la LIBERTAD por aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, al ciudadano JOSÈ MANUEL RAMOS CARVAJAL, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 8.293.976, natural de Mundo Nuevo, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 11-12-74, hijo de Manuel Ramos y Josefa Carvajal, de profesión u oficio Mesonero, domiciliado en el Sector El Esfuerzo, Calle La Línea, Casa Nro. 11, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3°, 6°, 7° y 8° consistentes en 1) Presentación ante al oficina de alguacilazgo cada TREINTA (30) días. 2) Prohibición de acercarse a la victima ANGELA MAITEX URRIOLA y sus familiares 3) Abandono inmediato del domicilio donde habita la victima ciudadana ANGELA MAITEX URRIOLA y 4) Presentación de dos (2) fiadores con un ingreso mensual igual superior a TREINTA (30) unidades Tributarias, debiendo consignar, constancia de trabajo, constancia de residencia y copia de la cedula de identidad, declarándose SIN LUGAR la petición de la defensa de confianza de que se decrete la libertad plena a favor de su representado ya que en el presente caso si se encuentran llenos los extremos legales del articulo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente y ajustado a derecho imponer a su representado de la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Publico. Ofíciese lo conducente al Comandante General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05, DE GUARDIA.
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABG. NEREIDA REYES.