REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004262
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el DR. LEONARDO REYES, Fiscal Noveno del Ministerio Público a favor de JHOAN RICARDO PEREZ SUAREZ conforme al artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, y a quien según el criterio del fiscal, no se le puede atribuir en consecuencia la comisión del referido delito ut supra calificado, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona, y menos al referido imputado de autos. Asimismo, solicito la Destrucción de las Sustancias incautadas en la presente causa, para su respectiva incineración, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se inicio la presente causa en fecha 28/06/2003, en momentos que el Agente Hildemaro Santoyo del Instituto Autónomo de Policía Municipio Urbaneja se encontraba como auxiliar del Jefe de los servicios, recibió instrucciones del Inspector José Rondon para que le efectuara revisión corporal a un ciudadano siendo identificado como JHOAN RICARDO PEREZ SUAREZ quien fuera detenido en el Sector Santa Rosa, en un operativo realizado conjuntamente con la Policía del Estado Anzoátegui, encontrándole en una billetera vino tinto de semi cuero seis (06) envoltorios de papel aluminio contentivos de presunto crack y dos (02) envoltorios de material sintético transparente contentivo de presunto crack, que sometidos al respectivo Dictamen Pericial Químico en el Laboratorio de la Guardia Nacional resultó TREINTA Y SIETE CENTESIMAS DE GRAMO (0,37) DE COCAINA BASE.
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, se observa que en el presente procedimiento no hubo testigo alguno que corroborara la actuación policial, constituyendo el dicho de los funcionarios un elemento suficiente que por si solo no conlleva la convicción plena en relación a la culpabilidad del imputado de autos, en la comisión del hecho punible alguno, por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor del ciudadano JHOAN RICARDO PEREZ SUAREZ, fundamentada en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, cesa la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decreta en fecha 28 de Junio de 2003 por este Tribunal de Control de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, y vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de Destrucción de las Sustancias incautadas en la presente causa, para su respectiva incineración, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se observa de la revisión de las actuaciones que fue consignado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público EL DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO, de fecha 11 de Julio de 2.003, signada bajo el alfanumérico: CO-LC-LCO-264-2003, suscrito por los expertos GUIPSY J. LOPEZ RAMIREZ Y CARMEN REVILLA, titulares de las cédulas de identidad N° 12.225.841 y 9.578.929, respectivamente; adscritos al Laboratorio Científico Oriente de la Guardia Nacional, practicado a la sustancia incautada por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 28-06-03, donde se determina que la sustancia sometida a examen pericial químico resultó un peso bruto de TREINTA Y DOS CENTESIMAS DE GRAMO (0,32) DE COCAINA BASE y un peso neto de TREINTA Y SIETE CENTESIMAS DE GRAMO (0,37) DE COCAINA BASE, en consecuencia cumplido con ha sido la practica de la experticia a las sustancias incautadas y no habiendo oposición de las partes, a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal de Control N° 05, ORDENA LA INCINERACIÓN o DESTRUCCION DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS, y que guarda relación con la presente causa seguida al imputado JHOAN RICARDO PEREZ SUAREZ, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEPACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Así se declara .
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR el sobreseimiento de la parte fiscal a favor del ciudadano JHOAN RICARDO PEREZ SUAREZ, fundamentada en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, cesa la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decreta en fecha 28 de Junio de 2003 por este Tribunal de Control de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ORDENA LA INCINERACIÓN o DESTRUCCION DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS, y que guarda relación con la presente causa seguida al imputado JHOAN RICARDO PEREZ SUAREZ, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEPACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Líbrese copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes y Librese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEXIS GARCIA.