REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000323
ASUNTO : BP01-P-2006-000323
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS SOLANO en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido al ciudadano JOSE LUIS RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 218 y 277 de la Reforma del Código Penal Venezolano vigente y solicitando se le decrete al mismo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Dr. JUAN LUIS MARTINEZ, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir observa:
PRIMERO: Que aparece acreditado en los autos la comisión de un ilícito penal, perseguible de oficio, sancionado con pena restrictiva de libertad, el cual se no encuentra prescrita tal como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 de la Reforma del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, lo cual se evidencia de Acta Policial de fecha 21-01-2006, cursante a los folios 04 y vuelto de la causa, suscrita por el Inspector Jonathan Tubiñez, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, la misma se encuentra corroborada por la denuncia signada con el N° 0052-2006, tomada a la ciudadana AZACON CENTENO JULIS MARITZA, de fecha 21-01-2006, que riela al folio seis y vuelto de la presente causa, e igualmente acta de entrevista tomado al ciudadano DELGADO PICO RAMON GIOVANNY, cursante al folio 7 y su vuelto. Elementos estos considerados por el Tribunal como suficientes para determinar que estamos en presencia de la comisión de los ilícitos penales antes referidos; Sin embargo, asimismo se decreta la aprehensión del imputado de autos como flagrante, ya que cumple con extremos exigidos en los artículo 248 y 373 el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta este Tribunal de considera procedente DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE LUIS RIVAS, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 ordinales 1, 2, y 3, de la ley adjetiva penal, ya que el ciudadano aquí imputado ha sido autor o participe del hecho, así como la existencia del peligro de fuga, y obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto en los artículos 251 y 252 Ejusdem. Por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa publica, en el sentido de que se acuerde a favor de su representado la aplicación de alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en el articulo 256 ibidem, ya que la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, manteniéndose como lugar de reclusión la Policía Municipal de Sotillo.
SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Líbrese oficio a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle que el mismo quedara recluido en calidad de detenido a la orden de este juzgado. Este juzgado a los fines de garantizar el derecho a la salud del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena librar oficio a la Hospital Dr. Luis Razetti, de esta ciudad, a los fines de que le preste la atención medica adecuada.
CUARTO: Líbrese copia simple de la presente acta al Ministerio Público.
QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de esta misma fecha se dicta la decisión correspondiente. Libérese Oficio a la Zona N° 02, de la policía del Estado informando que el imputado de auto quedara en calidad de depósito en dicha Institución.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE LUIS RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.416.611, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 15/06/1935, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de WILFREDO ORTIZ y de XIOMARA GUZMAN, residenciado en Barrio Las Charas, Calle Democracia, casa N° 14, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 de la Reforma del Código Penal,. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el oficio respectivo a la Policía Municipal de Sotillo donde quedará recluido a la orden de este tribunal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 (GUARDIA),
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. EVELYN OSUNA