REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000350
ASUNTO : BP01-P-2006-000350
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa, consignada por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a cargo del DRA. ROSA VETRIZ PERZ MORENO, de acuerdo a los artículos 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO HURTOP SIMPLE, penado y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUVENAL HERNANDEZ Potador de la cedula de Identidad N° V-296.120; este Tribunal 6° en Función de Control, a los fines de decidir al respecto, observa:
Los hechos generadores del presente proceso se suceden el 16 de Mayo del 2000, por denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Barcelona en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano JUVENAL HERNANDEZ, quien expuso: Comparezco por ante este Tribunal, con la finalidad de denunciar de que personas desconocidas se hurtaron una escopeta, Marca Maiola, modelo Sencillo, Calibre 410, Color Plateado, Serial 12441, la cual es propiedad de la junta de condominio de Condominio Marinelli, no hubo ningún tipo de violencia, el hecho ocurrió en el Centro Comercial Marinelli, Avenida Cinco de Julio arribe de cantoral. Es todo.
De las actas conformada de la causa en cuestión, se desprende que el hecho imputado se subsume en el artículo 453 del código Venezolano (Hurto Simple), de lo cual se Observa que desde el 16/05/200, cuando ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido Cinco Años seis meses operando al prescripción en el presente proceso, de acuerdo al articulo 108 ordinal N° 5 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta para declarar la prescripción el término medio, el cual en el presente caso es de un Año y Ocho Meses. Que en este caso sobre pasa el lapso transcurrido hasta la fecha desde que ocurrieron los hechos, sin que se haya interrumpido la prescripción.
DISPOSITIVA
Este Juzgado 6° en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, , de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 5° del Código Penal.- Regístrese, notifíquese y déjese copia.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 6
DR. . ANWAR ROMHAIN MARIN
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESLAYDA REYES.