REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000413
ASUNTO : BP01-P-2006-000413
Visto el escrito emanado de la Fiscalia Vigésima Tercera Principal del Ministerio Público, DRA. BLANCA GUEVARA OROPEZA, en virtud del cual solicita el Sobreseimiento de la presente Causa por la presunta comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS, EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA Y LAS BUENAS COSTUMBRES, este Tribunal en función de Control a los fines de decidir observa:
PRIMERO
Analizado como ha sido el escrito Fiscal se aprecia en su texto lo siguiente:
Se evidencia de autos el día 02 de Diciembre del 2003 fue interpuesta denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Puerto la Cruz, por la Ciudadana YUDAY COROMOTO NAVARRO de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.289.680, de Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Comerciante, Residenciada en la Avenida principal de Lecherías, Edificio Icaberu, Penthouse 2-A, Torre A, Puerto la Cruz. En la cual expuso: Mi hija LUZ MARIA ZAMORA MENE, salio de la casa el día 20 de Noviembre del 2003, y con el transcurrir de los días como no regresaba yo decidí formular denuncia por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Puerto la Cruz, ya que desde el día 20/11/03, ase encontraba desaparecida, y yo no sabia donde estaba, mi hija apareció a la semana, sana y salva y me manifestó que estaba en la casa de su papa, y actualmente mi hija se encuentra conmigo, sin embargo de autos no se evidencia la individualización del presunto autor o responsable del hecho punible, así mismo considera el Fiscal Vigésima Tercera Principal del Ministerio Publico, que el hecho objeto del proceso no reviste carácter de punibilidad y de conformidad a lo establecido en el ordinal 02 del copp que el hecho denunciado aquí no es típico. SOLICITO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones estima este Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial, DECLARAR, con lugar la presente solicitud de SOBRESEIMIENTO, interpuesta por la Fiscalia VIGESIMATERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, en virtud de que lo solicitado se encuentra ajustado a derecho, ya que el ORGANO QUE ORDENA LA INVESTIGACION, de conformidad con el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 318 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal ante la carencia sin embargo el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. En atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal. se declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por CONSIDERAR QUE EL HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO O CONCURRE UNA CAUSA DE JUSTIFICACION, INCULPABILIDAD O DE NO PUNIBILIDAD, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 2ro., Del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
EL JUEZ DE CONTROL N° 6
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABOG. ESNERLAIDA REYES