REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-006103
ASUNTO : BP01-S-2003-006103
Visto el escrito presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparece como imputado el ciudadano ALEX ARISTEDES SIFONTES GOMEZ, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación en virtud de auto de proceder de fecha 30-10-1993 Dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de oficio Nª 3029, emanado del Destacamento Nº 02, de la Policía Metropolitana, en el cual se informa que en las inmediaciones de la plaza del Municipio Guanta, se ha cometido uno de los Delitos en Contra la Propiedad y las personas, en perjuicio del Ciudadano JOSE RAFAEL TERAN ESPINOZA, señalando como presuntos autores al Ciudadano ALEX ARISTEDES SIFONTES GOMEZ, y los menores (IDENTIDAD OMITIDA).
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de ROBO IMPROPIO, prevé una pena de prisión de Seis (06) a Treinta (30) meses, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos; arresto de mas de seis meses. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 30 de Octubre de 1993, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de cinco (05) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Derogado, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro. Artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5°. Del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 06
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABOG. MILENYS ASTUDILLO