REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000335
ASUNTO : BP01-P-2006-000335
Visto el escrito presentado por el ciudadano HENRY ANTONIO MORILLO PAZ, asistido por los profesionales del Derecho, Dres. DOUGLAS OLIVAR y MILENYS BIMBI, mediante el cual interpone escrito de querella en contra del ciudadano ALFREDO JOSE COLINA NOGUERA, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal, este Tribunal para decidir, observa:
QUERELLANTE: Del escrito recibido en este tribunal, aparece como parte querellante el ciudadano HENRY ANTONIO MORILLO PAZ, domiciliado en Avenida 6-A, N° 17-91, Barrio Tanque Nuevo, Sector Nueva Vista, Frente a Bodega El Centurión Los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda Estado Zulia, no tiene relaciones de parentesco con el ciudadano ALFREDO JOSE COLINA NOGUERA, a quien señala como parte agravante.
QUERELLADO: Aparece como querellado el ciudadano ALFREDO JOSE COLINA NOGUERA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.102.174, con domicilio en la Avenida Bolívar, Cruce con Américo Vespucio, Residencias Agua Mar Clara 2do, Piso, Lechería Estado Anzoátegui. Hábil civilmente.
DELITO QUE SE IMPUTA: La situación in comento, reviste carácter penal pues constituye el delito de Estafa, previsto en el Artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de HENRY ANTONIO MORILLO PAZ, quien por haber celebrado un contrato verbal de préstamo con el ciudadano ALFREDO JOSE COLINA NOGUERA, se vio afectado en sus intereses patrimoniales pues no ha percibido su dinero el cual fue objeto del préstamo parte del hoy querellado.
RELACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESENCIALES DEL HECHO: El día Tres (3) de Septiembre del año dos mil cuatro se presentó en mí domicilio el ciudadano ALFREDO JOSE COLINA, conjuntamente con su esposa la ciudadana SARINA DEL CARMEN SECO, por cuanto dicho ciudadano había sido mí compañero de trabajo en la Empresa PEQUIVEN, ubicada en el Tablazo, Municipio Miranda del Estado Zulia, por lo que nos unía una relación laboral y de amistad, manifestándome que tenía un grave problema ya que había montado un negocio o local comercial y necesitaba surtir el mismo, ya que se acercaba el mes de Diciembre y tenía mucha clientela quien le estaba solicitando mercancía y él no poseía en ese momento recursos para comprar, por lo que me manifestó que necesitaba que le prestara la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs., 36.000.000,oo), con la finalidad de surtir dicho negocio, y en un máximo de tres (03) meses me devolvería mi dinero producto de la venta de Diciembre y de las utilidades que le correspondían por concepto de la prestación de servicios en la Empresa AMERIVEN, que es para la cual trabaja actualmente; pero es el caso ciudadano Juez, que transcurrieron los tres (3) meses y dicho ciudadano no me ha cancelado el dinero que le presté producto de mí trabajo y mi esfuerzo y para la fecha han transcurrido un (01) año y cuatro (4) meses y el mencionado ciudadano no ha dado la cara para cancelarme, sino que solamente se limitó a darme unos cheques para ser cobrados por mí persona y al momento de querer realizar o hacer efectiva la operación de cobro, me fue negada, ya que la cuenta perteneciente al ciudadano deudor no poseía provisiones de fondos y además cancelo vía telefónica dichos instrumentos, por tal motivo nunca pude hacer efectivo ninguno de los títulos comerciales emitidos por dicho ciudadano a favor de mi persona, así mismo me he dirigido hasta la fecha en varias oportunidades a la entidad bancaria y me han manifestado lo mismo .
RESOLUCION:
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ADMITE la querella interpuesta por HENRY ANTONIO MORILLO PAZ, y ordena de conformidad con lo previsto en los Artículos 11, 24 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta homóloga Circunscripción Judicial, para su correspondiente investigación; asimismo se acuerda notificar al mencionado imputado de la referida investigación. Notifíquese y remítase con oficio. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 3
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABG. YOMARY RAMOS,