REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000741
Visto el escrito presentado por el Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, Dr. MANUEL JOSE GARCIA BARRETO, quien solicita se dicten medidas de protección a la Victima CELESTINO LEOBALDO CHAURAN TARACHE, conducentes a garantizar el derecho a la vida, protección de la integridad física y derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, quien es titular de la Cédula de Identidad N° V-8.3.685.496, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 54 años de edad, soltero, chofer, residenciado en la Avenida 1 de Las Casitas, casa N° 1, sector 2, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0281-2717488, en su condición de víctima de la causa N° 03-F20-125-05, que cursa por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, y quien expuso lo siguiente:
“El 29 de Enero del 2005, los ciudadanos Javier Fuentes, Alí Barreto, y Juan José Bastardo Flores, quien es actualmente funcionario activo de la Policía Municipal de Bolívar, se introdujeron a mi residencia bajo amenaza de muerte con armas de fuego, y robaron 1.000.000,oo de bolívares y destrozaron toda la casa, después, en el mes de Junio de ese mismo año, los ciudadanos José Rafael Fuentes Guillén, Javier Enrique Guillén, y Luis Manuel Fuentes Guillén, Julio César Fuentes Guillén, Alí Barreto, conocidos como la banda Los Poseta, se introdujeron en mi residencia, y en el patio de mi casa hirieron con un arma de fuego en la pierna a mi hijo (hoy occiso), Ronald José Chauran Arévalo y me causaron lesiones con piedras y botellas en varias partes de mi cuerpo. Ahora el día 08 de Enero del presente año, estos ciudadanos arriba señalados, mataron a mi hijo Ronald José Chauran. En los actuales momentos, estos ciudadanos y sus familiares, acompañados incluso de funcionarios policiales, nos amenazan de muerte, y manifiestan que si algo les llega a pasar, o sea, si son detenidos por los innumerables delitos que ha cometido a nuestra contra, van a violar a nuestras hijas y a matarnos, por lo que solicito me sea requerida una medida de protección para mi persona, extensible a mi esposa Yria Josefina Arévalo Coronel, C.I. 3.958.262, y mis hijas, las cuales cohabitan conmigo. Es todo°
Este Tribunal al respecto observa:
Del contenido del escrito antes señalado se evidencia que ciertamente existe un estado de peligro inminente y riesgo en la persona de la víctima CELESTINO LEOBALDO CHAURAN TARACHE; cuando se observa que el mencionado ciudadano tiene acreditada su condición de víctima en la causa 03-F20-125-05, emanada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de este Estado, donde se indica la cualidad de víctima del referido ciudadano.
En este sentido nos encontramos con las siguientes normas constitucionales:
Art. 30.- “....El Estado protegerá a las víctimas comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados."
Art. 55.-".....Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situación que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes..."
Por su parte, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece:
Art. 118.- "...La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases....."
De lo expuesto se concluye, que la solicitud del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Protección a la víctima CELESTINO LEOBALDO CHAURAN TARACHE, consistente en: a) Patrullaje en la Avenida 1 de Las Casitas, casa N° 1, sector 2, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0281-2717488, y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de los funcionarios en el Sector. b) Si el acceso del lugar de residencia lo permite, una vigilancia continua en el sitio más idóneo para ello, c) El apostamiento policial en el domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción de las víctimas, ello en atención al lugar donde permanezca dicho ciudadano con más posibilidades de ser agredido, así como también aquellos donde desarrolle actividad fuera de su domicilio, en los términos más ajustados a la realidad, desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el Organismo Policial o Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin. La protección acordada quedará asignada al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, por un lapso de 45 días, debiendo presentar informe del estado del solicitante al Fiscal Vigésimo del Ministerio Público. Notifíquese. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Anzoátegui. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA,
ABG. ESNERLAIDA REYES
geraldina