REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000753
ASUNTO : BP01-P-2006-000753
Visto el escrito presentado por el DR. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su carácter de Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado: RICHARD RAFAEL ROMERO TAYUPO, a quien se le atribuye la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, y solicita a este Tribunal la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LEBERTAD. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública DRA. JUANA MARIA PADRINO, previamente designada, este Tribunal a los fines de decidir, Observa:
PRIMERO: Del estudio de las actas que conforman el presente asunto se evidencia con el acta policial de fecha 11-02-06, cursante al folio 3 y vuelto, de la presente causa, suscrita por el Inspector jefe Douglas Martínez, adscrito a la Policía del Municipio Sotillo de Puerto La Cruz, mediante la cual deja constancia de la aprehensión flagrante del ciudadano antes mencionado, estableciéndose la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Aunado a ello la deposiciones efectuadas por los ciudadanos Carolina Josefina Urbaneja y Isaías Mujica González, en actas de entrevistas cursantes en la causa a los folios del que van del 04 al 05 y vuelto, quienes han sido contestes en afirmar la actuación policial; Por lo que se califica la aprehensión del Imputado de autos como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tomando en consideración los elementos de convicción ya señalados y que rielan a la causa tales como el acta policial, y las actas de entrevistas, estima este Tribunal como suficientes para determinar que el imputado RICHARD RAFAEL ROMERO TAYUPO, ha sido autor o participe del hecho ilícito antes mencionado. En consecuencia llenos como se encuentran los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y no existiendo peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de verdad, así como tomando en consideración los principios rectores de Presunción de Inocencia, y afirmación de Libertad, contenidos en los artículos 8, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar al referido ciudadano RICHARD RAFAEL ROMERO TAYUPO, Medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas por el Ministerio Publico, a la cual se adhirió la Defensa Pública Dra. Juana María Padrino, contempladas en el artículo 256, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la autorización del Tribunal y 2) Prohibición de concurrir a determinados reuniones o lugares donde se expenda bebidas alcohólicas o se presuma el expendio de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, revisado a través del Sistema Computarizado Juris 2000, se evidencia que el imputado RICHARD RAFAEL ROMERO TAYUPO, se encuentra requerido por ante el Tribunal de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Dra. Luz Verónica Cañas, al librársele Orden de Captura en el asunto signado con la nomenclatura BP01-P-2004-283 de fecha 23-01-2006; Por lo que no obstante habérsele decretado medidas cautelares sustitutivas por ante este Juzgado se ordena mantenerse en detención y ponerlo a la orden del mencionado Tribunal. Líbrese oficio a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, ordenando sea trasladado a la Zona Policial Nro. 02 donde quedará el imputado recluido a la orden del Tribunal de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 9° del Ministerio Público. TERCERO: Se ordena la práctica de Examen Médico Forense al Imputado por ante la Medicatura Forense adscrita al C.I.C.P.C. Delegación Barcelona para el día: MARTES 14 DE FEBRERO DE 2006 A LAS 10:00 A. M. Líbrese lo conducente. Y ASI SE DECLARA:
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los ordinales 4º y 5º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado RICHARD RAFAEL ROMERO TAYUPO, Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en donde nació el 27-11-1978, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad personal N° 15.679.315, estado civil Viudo, de profesión u oficio Albañíl, hijo de María Eulogia Tayupo y Esteban Romero, residenciado en la Calle Nueva, Colinas de Valle Verde, Nro. 23, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio de la Colectividad, Igualmente este Juzgado se ordena mantenerse en detención y ponerlo a la orden del Tribunal Quinto de Control por encontrarse solicitado por el mencionado Juzgado, el procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N°. 06,
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
EL SECRETARIA,
ABG. HECTOR FARIAS