REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000776
ASUNTO : BP01-P-2006-000776
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, actuando en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 06, al Ciudadano: AMALIO ANTONIO BERMUDEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal de Venezuela, solicitando la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. Y oída como fue el Imputado debidamente asistido por el Abogado. CESAR ROLANDO MANRIQUE SANCHEZ, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las Circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JULIO CESAR CHAIVE MIJARES, y ello se desprende del acta policial fecha 13-02-2006, cursante al folio 7, se califica su aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, vista la solicitud del Ministerio Público, de que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido ciudadano, se evidencia en la presente causa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificada por el Ministerio Público como el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que este Tribunal acoge dicha calificación jurídica, en virtud de que es procedente; hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito antes mencionado, a saber el acta policial de fecha 13/02/2006, el informe de tránsito, el croquis vía del accidente, de la misma manera constancias medicas practicado y correspondientes a las víctimas RAIMARYS CAROLINA MORALES, YETLIZA NUÑEZ y RAIMERYS ISABEL MORALES MARQUEZ, y tomando en consideración los principios rectores de presunción de inocencia y afirmación de libertad, así como el estado de libertad contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga, por cuanto el imputado manifestó tener arraigo o residencia en el Estado Anzoátegui, considera que en el presente caso, se debe de imponer al imputado de autos de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 256, ordinales 3° y 4°, las cuales consisten en: 1.-) En presentación periódica, cada treinta (30) días ante este Tribunal a partir del día de mañana Miércoles quince (15) de Febrero de 2006, a las 08:30 horas de la mañana, ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y se ordena librar oficio a la Unidad estatal N° 21, Transito Terrestre, Puesto de Vigilancia de Píritu, a los fines de informar sobre la libertad del imputado; 2.-) Prohibición de Salida del Estado Anzoátegui sin la previa autorización del Tribunal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Anzoátegui, a los fines de que emita el acto conclusivo de la Investigación. CUARTO: Con la lectura y firma de la presenta acta, quedan las partes presentes notificadas de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha se dicto auto fundado, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.. En esta misma fecha se dicto auto fundado, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD, al Ciudadano AMALIO ANTONIO BERMUDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.670.174, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nación en fecha 09-08-49, de 57 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado Civil Casado, hijo de Ana Bermúdez (M) y de Amalio Antonio León (M), residenciado el Barrio los Olivos, Calle Libertad, N° 537, Puente Ayala, Barcelona, Estado Anzoátegui, POR LA APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el articulo 256, Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. ANWAR ROMAHIN MARIN.
EL SECRETARIO,
ABG. ADANNEL GUERRERO.