REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000788
ASUNTO : BP01-P-2006-000788
Visto el escrito presentado por la DRA. ROSA PEREZ MORENO, actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 06, al Ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, por la comisión del delito CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando en el escrito de presentación del imputado la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Modificándose de ésta manera en el acto de presentación del detenido la precalificación jurídica que se indico en el escrito de presentación del imputado. Asimismo solicitó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el parágrafo del artículo 251 Ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oída como fue el Imputado debidamente asistido por el defensor Pùblico, DR. ALFREDO COLÓN, este Tribunal para decidir observa:
Vista la solicitud de las partes y oída la declaración del imputado y revisadas las actas este Tribunal de Control de Guardia, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme los artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se califica la aprehensión del Imputado JOE GREGORIO RODRIGUZ NUÑEZ como flagrante, ya que el mismo fue detenido al momento de la comisión del delito que le fuera atribuida por el Ministerio Público, estableciéndose el procedimiento a seguir es el Ordinario. SEGUNDO: Del Acta Policial cursante al folio tres (3) y vto. de fecha 13 de Febrero de 2.006, suscrita por el funcionario Detective WEILLIMS SALAZAR, adscrito a la Policía del Municipio Bolívar de este Estado, donde manifiesta dejar constancia de la diligencia policial: “…me encontraba en labores de patrullaje, en compañía del funcionario Agente JUAN ALCALA,… específicamente en la AVENIDA 5 DE Julio de Barcelona, adyacentes a la casa fuerte, recibimos una llamada vía radio emanada por el Detective LUIS YASELLI, OPERADOR DE RADIO DE GUARDIA, en donde nos ordenaba que nos trasladáramos a la Unidad Educativa Juan Bautista Bideaux, ubicado en la Avenida Pedro Maria Freites, a objeto de verificar una irregularidad en la Biblioteca de dicha casa de estudios, con la seguridad del caso nos trasladamos al lugar indicado..nos entrevistamos con un ciudadano quien se identifico ORLANDO FRAFAEL RAMIREZ... informo que él junto con la profesora EUDILIA ANTONIA MARIN DE GOMEZ,…habían detectado un faltante de libros aproximada ochenta libros…siendo responsable de esta situación el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ…, en consecuencia, se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; las cuales consisten en: 1.-) En presentación periódica, cada ocho (08) días ante este Tribunal a partir del día de mañana Miércoles quince (15) de Febrero de 2006, a las 08:30 horas de la mañana, ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y se ordena librar oficio a la Policía Municipal de Bolívar, a los fines de informar sobre la libertad del imputado; 2.-) Prohibición de Salida del Estado Anzoátegui sin la previa autorización del Tribunal. Es todo. TERCERO: Se decreta el procedimiento seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines de que emita el acto conclusivo de la Investigación. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD, al Ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ NUÑEZ, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 23 de Enero de 1965, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.333.564, de estado civil soltero, de profesión u oficio bibliotecario, hijo de los ciudadanos PEDRO JOSE RODRIGUZ RON (v) y ELIZABETH NUÑEZ DE RODRIGUEZ (v), residenciado Urbanización el Chaure Tercera, calle N° 71, hacia Guanta frente al Cementerio de Guanta, Estado Anzoátegui, bajo MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA, a favor del imputado PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. ADANNEL GUERRERO
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