REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000729
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
FISCAL: TAMAIRA MEDINA
VICTIMAS: JOSE ROBERTO MARCANO SALAZAR
Y JESUS RAFAEL MORALES ALCANTARA
DEFENSA: HERMINIA SALAZAR
SECRETARIO: ESNERLAIDA REYES
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
JOSE GREGORIO CASERES VICENT, venezolano, natural de la ciudad de Barcelona, donde nació en fecha 04-12-1979, de 23 años de Edad, de profesión u oficio: Jardinero, de Estado Civil Soltero, titular de la cedula de identidad N° 14.077.312, hijo del Ciudadano ORLANDO RAFAEL CASERES (D) Y LUISA AMELIA VICENT (V), residenciado en la calle 07, Urbanización Rómulo Gallego, Casa N° 25, Lecherías, Estado Anzoátegui.
DESCRIPCION DEL HECHO
Siendo aproximadamente las Tres y Cuarenta y Cinco (03:45 PM.) de la tarde, el funcionario policiales Adscritos al Instituto Autónomo del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, encontrándose en labores de patrullaje motorizado, fueron alertados por el ciudadano JOSE ROBERTO MARCANO SALAZAR, indicándoles que el sujeto que se dirigía a gran velocidad a bordo de una bicicleta, la había sustraído, momentos antes de su residencia, Ubicada en la calle siete (07), casa N° 74-A, Sector Rómulo Gallegos Lecherías, por lo que procedieron a perseguirlo, y a quien le dieran al voz de alto, siendo aprehendido a la altura del Hotel Puerto Sol, Lecherías e identificado como JOSE GREGORIO CASERES VICENT.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 13 de Enero del 2006, se lleva a cabo la Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente Como están todas las partes y la victima previa notificación con el Articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Se apertura el acto, la Fiscal Vigésima del Ministerio Publico Dra. Tamaira Medina, quien solicito en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico ratificar el contenido de la acusación entregada por su despacho en fecha 12/02/04 en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CASERES VICENT por el delito de Hurto calificado previsto y sancionado 455 del Código Penal en perjuicio de la victima JOSE MARCANO SALAZAR Y JESUS RAFAEL MORALES ALCANTARA por los hecho acontecidos el 15/12/03 de, los cuales en el presente acto procedo de manera breve y simple los hechos descritos en la acusación incoada en la acusación solicitando a este despacho sea admitida la acusación fiscal por considerarla pertinente, necesaria y licita , contentiva de testimoniales, documentales y experticias, todas a los fines de que sea admitida conforme a lo contemplado en el articulo 326 del COPP. De esta manera la representación Fiscal del Ministerio Publico, ratifica la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Publico contra del imputado ya antes mencionado, solicitando REL ENJUICIAMIENTO DEL PRESENTE IMPUTADO, Y a su vez el correspondiente auto de apertura a juicio a los fines que establezca la responsabilidad Penal de los mismos, de igual manera que se mantenga las medidas privativa vas de libertad que pesan sobre el ciudadano aquí imputado. El ciudadano JOSE GREGORIO CASERES VICENT, al momento en que se le sede el derecho a la palabra admitió los hechos por los cuales se le acusa, su abogada ciudadana HEMINIA ALEMAN, solicito a este Tribunal que de conformidad al 376 del copp y tomando en consideración las circunstancias atenuantes según lo previsto en el articulo 74 ordinal N° 4 ya que consta en los autos certificación expedida por el Ministerio de Interior y Justicia en al cual se deja constancia que mi defendido no posee antecedentes penales; y debido esto y acogiéndose a la medida alternativa de prosecución del proceso y por no haber violencia en el hecho ilícito que se le acusa solicito a este Tribunal se le sea impuesta la pena correspondiente y de esta manera este tribunal decide, PRIMERO: se admite total mente la acusación penal presentada por la DRA. TAMAIRA MEDINA ROA, en su carácter de Fiscal. Vigésima del Ministerio Público y en esta Audiencia en contra del Imputado JOSE GREGORIO CASERES VICENT, los hechos acontecidos en fecha 15/12/03, se admite igual mente la acusación presentada por la Fiscal Primera del ministerio Publico y ratificada por la Fiscal Vigésima DRA. TAMAIRA MEDIAN, en contra del prenombrado imputado por cuanto las mismas cumplen con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se admite la calificación jurídica dada a los hachos como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en le articulo 455 del código penal, Ahora bien, JOSE GREGORIO CASERES VICENT el acusado en la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal en la presente causa, Admitió los Hechos por el delito HURTO CALIFICAD por el cual el Fiscal del Ministerio Público lo acusó y, solicito la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Juzgado en el acto de la audiencia preliminar, admitió totalmente el escrito de acusación presentado por la representante de la Vindicta Pública; es decir, acogió la calificación jurídica dada a los hechos en el citado escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud, de que este sentenciador considera que los hechos encuadran dentro de la figura de HURTO CALIFICADO, ya que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro de este ilícito penal. Vista la admisión de hecho realizada por el hoy acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal de Control procede a CONDENAR al ACUSADO, JOSE GREGORIO CASERES VICENT por la comisión del delito de delito de Hurto calificado previsto y sancionado 455 del Código Penal
PENALIDAD
así mismo este tribunal Sexto cumpliendo con las funciones de Control PASA A IMPONER DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE POR LOS DELITOS DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal N° 03 del Código Penal Venezolano vigente para la época, por hechos acontecidos el 15/12/03, en perjuicio de la victima JOSE ROBERTO MARCANO SALAZAR, y por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal N° 03 del Código Penal Venezolano vigente para la época, que prevé una Pena una pena de Cuatro (4) a Ocho (8) Años de Prisión conforme al articulo 37 de la referida ley sustantiva penal, siendo aplicada en su termino medio, es decir seis (6) años de prisión, y en razón de encontrarnos en curso real de delito de conformidad con lo establecido en articulo (88) del Código Penal, aumentándose la mitad del término medio de del primero de los delitos, de tres (03) años de Prisión, siendo un total de nueve (9) años de prisión y en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena al mitad es decir, quedando en definitiva la pena a cumplir en Cuatro (4) años y Seis (6) Meses de Prisión. Asimismo, queda condenado en las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, eximiéndolo de las Costas Procesales conforme al artículo 254 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO CASERES VICENT, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo a cumplir la pena de en Cuatro (4) años y Seis (6) Meses de Prisión .por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal N° 03 del Código Penal Venezolano vigente para la época en perjuicio, de los ciudadanos JOSE MARCANO SALAZAR Y JESUS RAFAEL MORALES ALCANTARA cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Asimismo, queda condenado en las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, eximiéndolo de las Costas Procesales conforme al artículo 254 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese y désele copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los 02 de Febrero del 2006.
LA JUEZ DE CONTROL N° 6,
DRA. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA,
ABG. ESNERLAIDA REYES