REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 02 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000538
Visto el escrito presentado por el Dr. PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JORGE MANUEL CHACON ROJAS, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente RUTH MARY PINTO PEREIRA, solicitando le sea dictada Medida Privativa Judicial Preventiva, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 373, 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, debidamente asistido por la Dra. MARILIN ORTA, Defensora Pública Penal de este Estado, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:
Vista la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración del imputado y revisadas las actas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Que aparece acreditado en los autos la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado el Artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente RUTH MARY PINTO PEREIRA, fundamentado en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Bolívar de este Estado, cursante al folio 4 y vuelto de la causa.
SEGUNDO: Ante la existencia de suficientes elementos de convicción en contra del antes mencionado imputado y encontrándose demostrado el peligro de fuga en el presente proceso se DECRETA para el ciudadano MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese oficio al organismo policial informando que quedará recluido a la orden de este Juzgado.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO JORGE MANUEL CHACON ROJAS; quien es venezolano, cédula de identidad N° 17.971.289, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-11-1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Manuel Antonio Chacón y Vilma Rojas, residenciado en Tronconal II, Residencias Los Vidriales, calle N° 04, casa N° 14, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, SEGUNDO: Se decreta la detención en flagrancia, ya que están llenos los extremos de los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. . TERCERO: Se establece el procedimiento a seguir EL ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtenga la verdad de los hechos, como finalidad esencial del proceso conforme al artículo 13 Ejusdem. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de informar sobre la detención del imputado JORGE MANUEL CHACON ROJAS, donde permanecerá detenido a la orden de este Juzgado. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 6 DE GUARDIA
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. HECTOR FARIAS
geraldina