REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000543
ASUNTO : BP01-P-2006-000543
Visto el escrito presentado por el DR. ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido al imputado LUIS JIMENEZ ALVAREZ, a quien se le atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública, DRA. MARILIN ORTA, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:
PRIMERO: Que aparece acreditado en los autos la comisión de un ilícito penal, perseguible de oficio, sancionado con pena restrictiva de libertad, el cual no se encuentra prescrita tal como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, lo cual se evidencia de Acta Policial cursante a la presente causa suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Comandancia General, en la cual se deja constancia de los motivos que dieron inicio a la presente investigación y la aprehensión del imputado de autos. Elementos estos considerados por el Tribunal como suficientes para determinar que estamos en presencia de la comisión del ilícito penal antes referido; Sin embargo, en cuanto a la culpabilidad en que pudiera haber incurrido el imputado de autos, presentado en esta audiencia por la vindicta pública, en razón de ello considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho en la presente causa, es decretar para el citado ciudadano MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en Presentación ante este Tribunal cada Ocho (08) días a partir del Viernes 03 de Febrero de 2006, Y Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización. Por lo que se declara CON LUGAR las solicitudes de Medida Cautelares Sustitutivas formulada por el Ministerio Público y la Defensa Pública, garantizando con ello la finalidad del proceso que debe establecerse a través de las vías jurídicas con el fin de que se determine la responsabilidad o no del sujeto activo.
SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Líbrese oficio a la Policía del Estado Anzoátegui, Comandancia General participando la libertad del imputado de autos desde la sede de este despacho.
CUARTO: Líbrese copia simple de la presente acta al Ministerio Público. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado LUIS JIMENEZ ALVAREZ, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 18.570.666, natural de Cumanà, Estado Sucre, nacido en fecha 02-06-88, hijo de Carmen Zulia Jiménez y Carlos Alfonso Rodríguez, de profesión u oficio Vendedor de Jugo de Caña, domiciliado en el Sector Barrio Chuparin Central, Calle Pinto Salinas, Casa Nro. 06, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui,; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; todo conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario, conforme a los artículos 300 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtenga la veracidad de los hechos, conforme al artículo 13 Ejusdem y presente el acto conclusivo correspondiente. Líbrese oficio Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, participándole lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA,

DR. ANWAR ROMHAIN MARÍN.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. HÉCTOR FARIAS.
ARM/datsy.-