REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004887
ASUNTO : BP01-P-2005-004887
Se recibe escrito de los Abogados RICARDO MAITA LEON Y PEDRO LUIS BASTARDO en su condición de Fiscales Décimo sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el hecho donde aparece señalado como imputado una Persona desconocida y la denunciante Ciudadana JELY JAMILETH, de treinta cuatro años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.493.905, por la desaparición de dos adolescentes de Nombres DAYANA JAMILET BRICEÑO GONZALEZ Y EGLE DESIREE BRICEÑO GONZALEZ, de 15 y 16 años
Se inicio la presente investigación con ocasión de acta de denuncia de fecha 30-11-2004, por ante del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, de Barcelona, en la cual la ciudadana antes mencionada Denuncia que su menores hijas de DAYANA JAMILET BRICEÑO GONZALEZ Y EGLE DESIREE BRICEÑO GONZALEZ, de 15 y 16 años, había desaparecido en fecha 26-11-2004, había salido de su casa en horas aproximadamente Tres de la Tarde, para el centro de la Ciudad de Puerto, y es para la presente fecha que había regresado.
Ahora bien en la presente investigación existe la Denuncia, de fecha 30-11-2004, formulada por la ciudadana JELY JAMILETH, ya identificada. De igual manera existe Acta de Entrevista, de fecha 02-12-2004, tomada a la adolescente DAYANA YAMILETH BRICEÑO GONZALEZ, de 15 años, titular de la cedula de identidad N° 20.142.810. Estudiante soltera, donde declara entre otras cosas que ese día yo Salí con mi hermana EGLE DESIREE GONZALEZ ALEMAN, para el centro…)
Ahora bien con los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. En atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal. se declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por CONSIDERAR QUE EL HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO O CONCURRE UNA CAUSA DE JUSTIFICACION, INCULPABILIDAD O DE NO PUNIBILIDAD, en los hechos donde la victima resulta ser DAYANA JAMILET BRICEÑO GONZALEZ Y EGLE DESIREE BRICEÑO GONZALEZ, en favor de un sujeto activo indeterminado o desconocido , de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 2ro., Del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
DR. ANWAR ROMHAIN M.
LA SECRETAIA,
ABOGADA. ESNERLAIDA REYES