REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000864
ASUNTO: BP01-P-2006-000864
Vista la exposición de la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en el acto de la Audiencia de presentación de imputado, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los ciudadanos JAVIER ELIU TINEO ARELLAN, ALEXANDER JOSE PEREZ BARRIOS, SADIER ISMAEL TINEO ARELLAN Y MANUEL JOSE MARIN, por la presunta comisión del delito de “ROBO ARREBATON”, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, y para quien solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario, y cumplidas como han sido todas y cada una de las formalidades previstas en los artículos 130 Primer Aparte y 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a explanar el fundamento de la decisión dictada en audiencia de la siguiente manera:
UNICO: Se desprende del Acta Policial de fecha 18 de Febrero de 2006, cursante a los folios cuatro (4) y cinco (5) de la presente causa, suscrita por el Funcionario D/G (GN) JUAN MILLAN CASTELLIN, D/G (GN) ROLANDO HERNANDEZ y G/N JOSE LUIS JUAREZ GUTIERREZ, adscritos a la Estación de Vigilancia Costera Bahía de Pozuelos, cumpliendo instrucciones impartidas por e ciudadano TTE. (GN) PEDRO LUIS PEREZ SILEN, Comandante de la Estación de Vigilancia Costera N° 907 de la Guardia Nacional de Venezuela…, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “Aproximadamente a las 06:10 horas de la tarde, del día 18 de Febrero de 2006, nos encontrábamos realizando patrullaje de rutina en el vehículo militar tipo toyota, placas GN-1124 adscrito a la Estación de Vigilancia Costera Bahía de Pozuelos, específicamente íbamos pasando por al avenida Américo Vespucio a la altura del Centro Comercial Caribean Mall, ubicada en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en el patrullaje se observo un llamado de auxilio por parte de un ciudadano quién dijo llamarse GUSTAVO JOSE GOMEZ, a quién atendimos a su llamado y nos informo que cuatro sujetos le acababan de arrebatar una cadena de oro valorada en dos millones de bolívares, el ciudadano JOSE GOMEZ nos informo que los sujetos huyeron a pie hacia el Hotel Doral Beach, por lo que se procedió a verificar la información suministrada dando como resultado la detención preventiva de cuatro (4) ciudadanos los cuales fueron reconocidos por el ciudadano GUSTAVO JOSE GOMEZ…, se les solicito su identificación quedando identificados como JAVIER ELIU TINEO ARELLAN…, MANUEL JOSE MARIN…, SADIER ISMAEL TINEO ARELLAN…, e ALEXANDER JOSE PEREZ BARRIOS, en consecuencia, se evidencia del acta policial inserta al folio 4 y 5, que la momento de la detención de los imputados de autos los funcionarios actuantes en el procedimiento, no se acompañaron de testigos que puedan dar fe que al momento de realizar la revisión corporal de los mismos, razones por las cuales al no estar llenos los extremos exigidos en el numeral segundo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos MANUEL JOSE MARIN, SADIER ISMAEL TINEO ARELLAN, ALEXANDER JOSE PEREZ BARRIOS y JAVIER ELIU TINEO ARELLAN. Remítase oficio a la Comandancia General. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, a los imputados ALEXANDER JOSE PEREZ BARRIOS; quién es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 18 de Marzo de 1979, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.764.442, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obero, hijo de los ciudadanos Arquímedes Pérez (v) y Maria Antonia Barrios (v), residenciado en la Calle Nueva Esparta, Casa N° 69, Barrio Valle Verde, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; MANUEL JOSE MARIN, quién es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 20 de Junio de 1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, titular de la cédula de identidad Nº V-17.732.435, hijo de los ciudadanos Alberto Mata (d) y Rosa Elena Marín (v), domiciliado en la Calle Principal, Casa N° 109, Barrio Valle Verde, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; JAVIER ELIU TINEO ARELLAN, quién es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 18 de Septiembre de 1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-21.390.212, hijo de los ciudadanos Ismary Tineo (v) y Leonilde Arellan (v), domiciliado en la Calle Principal, Casa N° 15, Barrio Valle Verde, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; y SADIER ISMAEL TINEO ARELLAN, quién es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 01 de Noviembre de 1982, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.052.857, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de los ciudadanos Ismary Tineo (v) y Leonilde Arellan (v), residenciado en la Calle Principal, Casa N° 15, Barrio Valle Verde, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 4, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 Ordinal 1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase oficio a La Comandancia General de la Policía de este Estado, participando la decisión dictada por este Juzgado. Asimismo conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal se establece el Procedimiento a seguir Ordinario. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. ADANNEL GUERRERO RODRIGUEZ
Resolución: Libertad sin restricciones
Asunto: BP01-P-2006-000864
Fecha: 20/02/2006
ARM/johannal.-