REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000538
ASUNTO : BP01-P-2006-000538
Visto el escrito presentado por MARILIN ORTA, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado JORGE MANUEL CHACON ROJAS; quien solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 264 de la mencionada norma adjetiva. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Del contenido de las actas procesales se evidencia que al mencionado imputado le fue decretada en fecha 02 de Febrero de 2006, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal.
SEGUNDO: Los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República.
Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que este Tribunal considera pertinente conferir al imputado: JORGE MANUEL CHACON ROJAS, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, las cuales consisten en: Presentación cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin previa autorización de este Juzgado y Prohibición de acercarse a la víctima. De conformidad con el artículo 256, ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: CON LUGAR el pedimento formulado por la Dra. MARILIN ORTA, actuando en este acto en su condición de defensora pública penal del imputado: JORGE MANUEL CHACON ROJAS, donde solicita la libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado; y en consecuencia ACUERDA: la Sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, establecida en la mencionada norma jurídica; y se Decretan Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 Ejúsdem. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Traslado al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, a los efectos de imponer al imputado de la decisión dictada. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06.
DR. ANWAR ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. ESNERLAIDA REYES