REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000865
ASUNTO : BP01-P-2006-000865
Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de éste Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado URBAY RAMON CELESTINO, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 470 del Código Penal Vigente, y solicita a este Tribunal MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensor de Confianza, DR. NICOLAS HERNANDEZ, este Tribunal para decidir observa:
Vista la solicitud del Ministerio Público y oída la declaración del imputado y revisadas las actas este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado: RAMÓN CELESTINO URBAY Flagrante y el Procedimiento a seguir es el Ordinario, previa solicitud Fiscal en esta Audiencia, conforme al artículo 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: A los fines de establecer los elementos de convicción que hacen presumir la participación del mencionado ciudadano en los delitos imputados por el Ministerio Público como lo son de HOMICIDIO INTENCIONAL y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 470 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de JAIME ALFARO y EL ESTADO VENEZOLANO, se evidencia de Acta Policial de fecha 20-02-06, que riela al folio 02 y vuelto, suscrita por el funcionario Sgto. Oscar Hernández, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, mediante la cual hace constar que a través de llamada radiofónica hace acto de presencia en el Hospital Luis Razetti de Barcelona, en donde el médico Argenis Matute, manifestó que había ingresado un vigilante con un tiro en el abdomen, falleciendo éste posteriormente; Así mismo, se entrevistó con el Supervisor de la empresa de vigilancia Rogil Ramos y con el ciudadano Ramón Urbay, autor del disparo, que le refirió que había sido durante labores de vigilancia y de manera accidental, entregando el armamento incriminado, tipo escopeta. Procediéndose a su aprehensión formal. Luego al requerir el estado o situación tanto del mencionado como del arma incriminada, se encontraba el arma tipo escopeta solicitada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación de Guarenas por el Delito de Robo Genérico. Lo que a criterio de este Juzgador son pocos los elementos que existen para permitir la precalificación del Ministerio Público; Aunado a que de la declaración del imputado se observa que manifiesta en todo momento que no tuvo intención de causar el daño. De tal manera que este Juzgador disiente de la precalificación dada a los hechos por parte del representante fiscal, ya que a criterio de este Tribunal encuadra el delito en el tipificado en el artículo 409 del Código Penal como lo es HOMICIDIO CULPOSO, calificación que da a los hechos en este acto, observa además el Tribunal que el armamento utilizado supuestamente en los hechos investigados no es de su pertenencia, sino de la empresa en la cual labora, por lo que se DESESTIMA la calificación de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, haciendo la aclaratoria, de que si es cierto que el escopetín está solicitado en la Sub-Delegación de Guarenas por el delito de Robo Genérico, no es menos cierto que dicha arma pertenece a la empresa, por lo que dicha investigación debe estar orientada a aclarar los hechos en relación a la empresa Guprose, C.A, por lo que se insta al Ministerio público a que continúe las investigaciones del caso. Por otra parte a los fines de acreditar la presunción razonable de peligro de fuga este Tribunal observa que no existe toda vez que el imputado de autos manifiesta residir y laborar en la jurisdicción del Tribunal; Por lo que en consecuencia, en razón de los argumentos explanados, dada la nueva calificación de HOMICIDO CULPOSO, y toda vez que la pena que eventualmente pudiera llegar imponerse al imputado no excede de los Diez (10) años, es por lo que se DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RAMÓN CELESTINO URBAY, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en Presentación ante este Juzgado cada Ocho (08) días y Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización, Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la libertad inmediata del imputado. Y ASÍ SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD POR IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, al imputado: RAMÓN CELESTINO URBAY, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 8.217.234, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 16-04-60, de 45 años de edad, hijo de Pedro Maitán y Josefa Urbáez, de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en el Sector Barrio Menca de Leoni, Calle Las Flores, Casa Nro. 4-3, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 470 ambos del Código Penal Venezolano Vigente; todo conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad del mencionado ciudadano y a la Oficina de Alguacilazgo informando sobre las presentaciones del mismo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
EL SECRETARIO
ABG. HÉCTOR FARIAS
ARM/dilia.-