REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-004944
ASUNTO : BP01-S-2004-004944
Visto el escrito interpuesto por la Dra. MARIA MILAGROS RAMIREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Penal del imputado DOMINGO JOSE VALERIO AMUNDARY, mediante el cual solicita el Cese de todas las Medidas de Coerción Personal, Cautelares y de Aseguramiento que le fueron impuestas a su defendido así como también la condición de imputado, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran vencidos todos los lapsos establecidos a favor del Ministerio Público para que finalice la investigación, este Tribunal de Control N° 06 para decidir Observa:
Que en fecha 12 de Junio de 2004 le fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al Imputado DOMINGO JOSE VALERIO AMUNDARAY, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Posteriormente en fecha 31 de Enero de 2005, la Dra. MARIA MILAGROS RAMIREZ, solicitó se fijara Lapso Prudencial a la Representación Fiscal por haber transcurrido más de Seis (6) meses sin que se hubiera interpuesto la acusación, lo cual fue acordado en fecha 21 de Abril de 2005, concediéndole al Fiscal del Ministerio Público un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos a partir de la mencionada fecha para presentar el acto conclusivo respectivo. En fecha 10 de Junio de 2005, la prenombrada Defensora solicita al Tribunal decrete el Archivo de las Actuaciones procesales y el Cese inmediato de todas las Medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas a su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo expuesto y en atención a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Último Aparte, establece que si vencidos los plazos que hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado; este Tribunal de Control encuentra que no habiendo sido solicitada al término del plazo fijado por este Tribunal la prórroga prevista en el artículo in comento, lo procedente es decretar el Archivo de las Actuaciones.
Así pues, por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y EN CONSECUENCIA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS impuesta al imputado DOMINGO JOSE VALERIO AMUNDARAY, titular de la Cédula de Identidad N° 12.915.791; venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació en fecha 09-02-1975, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio: Perrero, hijo de Alicia Amundaray (V) y de José Manuel Valerio, residenciado en: Calle Anzoátegui cruce con Calle Libertad N° 05, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, cerca de la Plaza Bolívar, todo conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo ser solo reabierta la presente investigación cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen previa autorización del Juez. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE LAMAS
ARM/mhz