REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-000708
ASUNTO : BP01-P-1999-000708
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Fiscal del Ministerio Público DR. JOSE DANIEL PEREZ, para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 5° del Derogado Código Penal, en el proceso incoado en contra de JEANS JACQUES RENE DESHAYES, de Nacionalidad Francesa, mayor de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Empresario, titular de la cedula de identidad Nº E80.337.831, residenciado en la Isla Rosadas Nº 19, Pueblo Viejo, el Morro de Lecherías, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, JEAN PIERRE ABRAHAMI, de Nacionalidad Francesa, mayor de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Empresario, titular de la cedula de identidad Nº E82.045.175, residenciado en el Edificio Pedernales, Avenida Rómulo Gallegos, Piso 5-1, de la Ciudad de Caracas; FRANCISCO VOTO, de Nacionalidad Francesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E82.106.868, residenciado en el edificio Cerro Mar, piso 6, apartamento Nro 63, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Edo Anzoátegui, por la comisión del delito de FRAUDE, penado en el artículo 465 ordinal 1º del Código Penal; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
Los hechos que nos ocupan se suceden en fecha 12 de febrero de 1998, se inicio la instrucción del Presente Expediente, por el Extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial, en virtud de escrito presentado por los ciudadanos DIOGENES SANTIAGO CELTA y ALFREDO VALARINO, mediante el cual denunciaron a los ciudadanos JEANS JACQUEZ RENE DESHAYES, JEAN PIERRE ABRAHAMI y FRANCISCO VOTO, por la presunta comisión del delito de Fraude.
En fecha 12 de Marzo del año 1999, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial, declaro terminada la averiguación Sumaria, por no haber lugar, a proseguirla, de conformidad con el ordinal 1º articulo 206 del Derogado Código Enjuiciamiento Criminal.
Versa en fecha 03 de septiembre de 1999, la Corte de Apelaciones según Sentencia Definitivas o las Interlocutorias NO SERAN OBJETO DE CONSULTA, en virtud que en fecha Primero (01) de Julio entro en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, y ACORDO remitir la causa al ARCHIVO JUDICIAL, el 27 de Octubre de 1999, los abogados DIOGENES SANTIAGO CELTA APONTE y ALFREDO VALARINO URIOLA, interpusieron ante la Corte de Suprema de Justicia Sala Casación Penal, Acción de Amparo Constitucional, la Declaro con Lugar la Acción de Amparo y ordeno de remitir el expediente a la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, a fin de que conozca y decida, por vial de consulta la decisión de Fecha 12 de Marzo del año 1999.
En fecha 30 de julio del año 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, del Estado Anzoátegui, remitió la causa signada con el Nº : BP01-P-1999-000708, instruida contra DESHAYES JEAN JACQUES ABRAHAMI JEAN PIERRE Y VOTO FRANCESCO; a la Fiscalia Superior del Estado Anzoátegui.
Este Tribunal en consideración a los argumentos expuesto por el representante de la Vindicta Publica, en el cual realiza un exhaustivo Análisis del presente Asunto Penal, observo que si bien es cierto que emergen suficientes elementos que comprometen la Responsabilidad Penal, de los imputados de los hechos de Marras, pero se evidencia también igualmente la notoriedad extensiva del lapso de Tiempo que a transcurrido desde el momento en que se inicio el presente proceso penal hasta la fecha de hoy, es por lo cual este Juzgador considera que el delito de FRAUDE, penado en el artículo 465 ordinal 1º del Código Penal, y un lapso de prescripción de tres (3) años, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 Ejusdem, y en virtud de haber transcurrido un lapso de más de siete (07) años, desde la fecha en que se perpetrara el ilícito penal perseguido, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Derogado Código Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de JEANS JACQUES RENE DESHAYES, de Nacionalidad Francesa, mayor de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Empresario, titular de la cedula de identidad Nº E-80.337.831, residenciado en la Isla Rosadas Nº 19, Pueblo Viejo, el Morro de Lecherías, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, JEAN PIERRE ABRAHAMI, de Nacionalidad Francesa, mayor de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Empresario, titular de la cedula de identidad Nº E82.045.175, residenciado en el Edificio Pedernales, Avenida Rómulo Gallegos, Piso 5-1, de la Ciudad de Caracas; FRANCISCO VOTO, de Nacionalidad Francesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E82.106.868, residenciado en el edificio Cerro Mar, piso 6, apartamento Nro 63, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Edo Anzoátegui, por la comisión del delito de FRAUDE, cometido en perjuicio de DIOGENES SANTIAGO CELTA APONTE y ALFREDO VALARINO URIOLA, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Derogado Código Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
DR. ANWAR ROMHAIN MARI
LA SECRETARIA,
ABOG. DESIREE LAMAS