REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000471
ASUNTO : BP01-P-2004-000471
Visto el escrito presentado por la Dra. Lisbeth Figuera Cumana, actuando en su carácter de Defensor de Confianza del imputado DANIEL GIL ROJAS, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad a favor de su representado, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 Ejusdem.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto observa:
PRIMERO: En fecha 21 de Junio de 2004, este Tribunal de Control N° 06 decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DANIEL GIL ROJAS, por la comisión el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal del Código Penal Venezolano, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 05 de Agosto de 2004, este Tribunal recibió escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los Acusados JOSE DANIEL LEDEZMA SISO y DANIEL JOSE GIL.
TERCERO: En fecha 21 de Febrero de 2006, se recibió oficio Número 316, emanado de la Dirección General del Internado Judicial de Barcelona informando que en fecha 17 de Febrero del presente año, siendo la 1:00 de la mañana, se fugó de ese Internado Judicial el imputado DANIEL ALEJANDRO C.I. 17.235.782.
Ahora bien, considera este Tribunal que el auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado antes referido no se encuentra desproporcionado, en virtud de que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la Medida no han variado, aunado al daño causado y a la penalidad que podría llegarse a imponer, y más aún cuando ya el prenombrado imputado se evadió del Lugar de Reclusión donde cumplía la medida impuesta, es por todo lo anteriormente expuesto que este Tribunal de Control considera procedente NEGAR la solicitud presentada por la Dra. Lisbeth Figuera Cumana en su condición de Defensor de Confianza. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVISION de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del acusado DANIEL GIL ROJAS, por considerar que no han variados las circunstancias que motivaron a este Juzgador a decretar dicha medida. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA,
ABOG. DESIREE LAMAS JONES.
Resolución
Negativa de Revisión