REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000887
ASUNTO : BP01-P-2006-000887
Visto el escrito presentado por el Dr. MANUEL JOSE GARCIA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.894.377, Abogado, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 47.111, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 82 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y primer aparte del 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se dicten las Medidas de Protección necesarias a los fines de garantizar el derecho a la vida, protección a la integridad física y al libre desenvolvimiento de la personalidad de la ciudadana JOSE GREGORIO RUIZ REINALES, titular de la cédula de identidad N° V-17.237.396, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Colector de Autobús, Sector La Pedrera, Calle el Mirador, Barrio Las Charas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en su condición de víctima de la causa N° F-19-089-06, que cursa por ante la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, y quien compareció por ante la Unidad de Atención a la Víctima, de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y manifestó según entre otras cosas lo siguiente:
"... Un Funcionario de Policía Municipal de Sotillo, me agredió y me dio una patada en la cara, esto es por que el es vecino mío y se le metieron en la casa a robarlo y pensó que había sido yo, entonces fue cuando me golpeo, y me dijo que si lo denunciaba y lo botaban de la Policía, me iba a matar, igualmente amenazó a mi cuñada y a mi hermano de que, aparecieran o no las cosas robadas, les iba a dar un tiro e iban a amanecer abombados, es por lo que solicito medida de protección para mí, mi cuñada OLGA RODRIGUEZ C.I. 13.935.290 y mi hermano TONY REINALES..." Es todo. Señalando asimismo el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, que en fecha 17 de Febrero del año en curso, se recibió oficio N° ANZ-F19-275-05, suscrito por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de éste Estado, donde informan que el ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ REINALES, tiene cualidad de víctima en la causa F19-089-06.
La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección solicitada al ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ REINALES, tales como pudiera ser, el patrullaje en la zona en donde reside la víctima y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicho ciudadano en el referido sector o si el acceso del lugar del lugar de residencia lo permite, una vigilancia continúa en el sitio más idóneo para ello o el apostamiento policial en la residencia, domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción del mismo, ello en atención a los lugares donde permanezca dicho ciudadano con mas posibilidades de ser agredido, así como también aquellos donde desarrolle actividades fuera de su domicilio, en los términos más ajustados a la realidad, desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el Organismo Policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para ello.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…"
Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las atribuciones del Ministerio Público y entre ellas la contenida en el numeral 14 en virtud de la cual le corresponde velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Asimismo el artículo 118 ejusdem prevé que son objetivos del proceso penal, la protección y reparación del daño a la víctima, reafirmando la obligación del Ministerio Público de velar por sus intereses, debiendo los Jueces, como Administradores de Justicia, garantizar la vigencia de sus derechos.
Igualmente de los hechos narrados por el ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ REINALES, se desprende su condición de víctima, según lo señalado en el artículo 119 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se considera víctima: “La persona directamente ofendida por el delito. ”Estando acreditada su condición de víctima, en la investigación que cursa por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, según expediente N° F19-089-06.
Este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo presuntamente la condición de víctima, como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, el ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ REINALES, considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: a favor del ciudadano: JOSE GREGORIO RUIZ REINALES, extensiva hasta su cuñada OLGA RODRIGUEZ y su hermano TONY REINALES que cohabitan con el, Medidas de Protección, conforme a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Oficiar al Comandante de la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección al ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ REINALES.
SEGUNDO: La Vigilancia policial por un lapso de ciento veinte (120) días en los alrededores de la residencia de la víctima, ubicada en Sector La Pedrera, Calle el Mirador, Barrio Las Charas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicho ciudadano en el referido sector, realizado por Funcionarios Policiales adscritos a la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, previa notificación del mismo.
TERCERO: Líbrese los correspondientes oficios y las boletas de notificaciones respectivas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA,
ABOG. DESIREE LAMAS
ARM/mhz