REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000541
ASUNTO : BP01-P-2006-000541
Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ALEXANDER JESÚS DIAZ GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de SOLI FERNANDO ROJAS DUGARTE Y YOEL EMILIO MATEO PEROZO, solicitando le sea dictada Medida Privativa Judicial Preventiva, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicito la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los Artículos 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, debidamente asistido por la Dra. NÉLIDA BASILE, Defensora Pública Penal de este Estado, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:
Vista la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración del imputado y revisadas las actas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO De la revisión de las Presentes actuaciones se observa que cursa al folio 04 y vuelto, acta policial suscrita por el funcionario LUIS BARRIOS, DARWIN BARRIOS, LUIS PEREZ, donde dejan constancia que ciudadano se desplazaban por la calle nueve de Boyacá II, avistaron a un ciudadano que les hacia un llamado, quedando identificado como YOEL EMILIO MATEO PEROZO, informando que minutos antes un compañero de trabajo del mismo, fue despojado por dos ciudadanos que portaban armas de fuego, de un teléfono celular, la careta del radio reproductor del vehículo, y los mismos habían salido corriendo por la referida calle, al proceder con la persecución de los mismos, lograron la captura de de uno de ellos al final de la calle, logrando incautarle UN FACSIMIL, SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES, DE COLOR PLATEADO, CACHA DE MATERIAL CINTETICO DE COLOR NEGRO, EN SUS PARTES INTIMAS, UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO C212, SERIAL SJWF0269AA, DE COLOR PLATEADO Y GRIS, CON SU RESPECTIVA BATERIA Y EN EL BOLSILLO DEL LADO IZQUIERDO PANTALON, PORTABA UNA CARETA DE RADIO REPRODUCTOR, MARCA PIONNER, MODELO DEH-2150, con la nomenclatura SUPER TUNERIL, MOSFET 45W, COLOR NEGRO, quedando identificado como ALEXANDER JESUS DIAZ GOMEZ, dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo del hecho narrado en las actas policiales, de entrevista, cursante en las presentes actuaciones, este Tribunal considera que la aprehensión como Flagrante del imputado ALEXANDER JESUS DIAZ GOMEZ, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal Reformado, en perjuicio de la ciudadana SOLI FERNANDO ROJAS DUARTE, cumple con extremos exigidos en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de actas, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal Reformado, en perjuicio de la ciudadana SOLI FERNANDO ROJAS DUARTE. El cual exceptúa el derecho de algún beneficio procesal, así como también lo preceptuado en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, los cuales los tres son concurrentes en este caso, es decir, existe un hecho punible, fundados elementos de convicción de haberse perpetrado el delitos de ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal Reformado, por cuanto se presume que el imputado aquí a sido participe del hecho, así como la existencia del peligro de fuga, de conformidad con los artículos 251 y 252 Ejusdem, este Tribunal de considera procedente DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALEXANDER JESUS DIAZ GOMEZ, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal Reformado, en perjuicio de la ciudadana SOLI FERNANDO ROJAS DUARTE, siendo desestimada la solicitud de la defensa de Medidas Cautelares, en base a lo antes expuesto; manteniéndose el lugar de reclusión a la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui, a disposición de este despacho.
TERCERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público, continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo con el artículo 13 ejundem.
CUARTO:. Libérese Oficio a la Comandancia de la policía del Estado informando que el imputado de auto quedara en calidad de depósito en dicha Institución.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO : ALEXANDER JESUS DIAZ GOMEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.572.137, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 15/12/1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de OCTAVIO RAFAEL HERNADEZ y de NELVIS LUISA GOMEZ, residenciado en Tronconal III, barrio el esfuerzo, calle el Milagro, Casa N° 38, Frente al Trailer de la Policía de Tronconal, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, asimismo se establece el procedimiento a seguir EL ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtenga la verdad de los hechos, como finalidad esencial del proceso conforme al artículo 13 Ejusdem. y se acuerda oficiar al Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de informar sobre la detención del imputado ALEXANDER JESUS DIAZ GOMEZ , donde permanecerá detenido a la orden de este Juzgado. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 6 DE GUARDIA
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA,
ABG. ISIS TOVAR DIAZ
ARM/magalis.