REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000548
ASUNTO : BP01-P-2006-000548
Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO LOROÑO, Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenidos a los ciudadanos KINGLAN JOSE ROMERO MARAIMA, NELSON MANUEL MOROCOIMA GARCIA, y JOSE LUIS RAMIREZ DIAZ, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de acción pública, como lo es el de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 de la Reforma del Código Penal Venezolano y de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha Norma Adjetiva Penal. Solicito se decrete la flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, debidamente asistidos por su Defensora Pública Penal, Dra. NELIDA BASILE, este Tribunal de Control N° 06, antes de decidir lo solicitado, por la representación fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados KINGLAN JOSE ROMERO MARAIMA, NELSON MANUEL MOROCOIMA GARCIA y JOSE LUIS RAMIREZ DIAZ, flagrante y el Procedimiento a seguir es el Ordinario, previa solicitud Fiscal en esta Audiencia, conforme al artículo 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: A los fines de establecer los elementos de convicción que hacen presumir la participación de los mencionados ciudadanos, en el delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en detrimento del ciudadano PORFIRIO ANTONIO GUZMAN MORON; Acta Policial, de fecha 01/02/2006, que riela al folio 4 y vuelto, suscrita por los Funcionarios KELLY MORALES y ANTONIO PINTO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui. De igual manera cursa en las actuaciones la Acta de entrevista rendida por la Víctima PORFIRIO ANTONIO GUZMAN MORON, que riela al folio 8 y vuelto, la cual corrobora el contenido de la referida acta policial. Por lo que dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron detenidos los imputados KINGLAN JOSE ROMERO MARAIMA, NELSON MANUEL MOROCOIMA GARCIA y JOSE LUIS RAMIREZ DIAZ, este Tribunal califica como flagrante su aprehensión, de conformidad con los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Por cuanto existen suficientes elementos de convicción, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, este Tribunal considera procedente decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados KINGLAN JOSE ROMERO MARAIMA, NELSON MANUEL MOROCOIMA GARCIA y JOSE LUIS RAMIREZ DIAZ, cumplidos como se encuentras los ordinales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, conforme a lo establecido en el articulo 251 ejusdem, dada la magnitud del delito, y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Siendo improcedente decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas por la Defensa en este acto, bajo los argumentos antes expuestos.
TERCERO: Se ordena librar oficio a la Policía Municipal de Sotillo, participando que los imputados KINGLAN JOSE ROMERO MARAIMA, NELSON MANUEL MOROCOIMA GARCIA y JOSE LUIS RAMIREZ DIAZ, quedaran recluidos en el Internado Judicial de Barcelona, a la orden de este Tribunal, a donde se ordena librar oficio y boletas de Encarcelación, participando la decisión dictada, quedando a la orden del TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 06.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de KINGLAN JOSE ROMERO MARAIMA; quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.766.552, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 12/11/1976, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de César Augusto Romero y Carmen Maraima de Romero, residenciado en Camino Nuevo, calle Barrio Lindo, casa N° S-13-18, Barcelona, Estado Anzoátegui, NELSON MANUEL MOROCOIMA GARCIA; quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.318.886, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 04/05/1976, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Miguel Morocoima y Arcadia García, residenciado en barrio El Espejo, calle México con Bermúdez, casa s/n, cerca del Liceo Bernardo Gómez, Barcelona, Estado Anzoátegui y JOSE LUIS RAMIREZ DIAZ; quien es venezolano, indocumentado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 03/09/86, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Américo Acuña y Oneida del Valle Díaz, residenciado en Portugal Adentro, al lado de la Plaza San Felipe, donde esta la Iglesia San Felipe, casa sin número, Barcelona Estado Anzoátegui; de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 de la Reforma del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO CUMANA FLORES. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. ANWAR ROMHAIN MARÍN.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. RAQUEL BOLIVAR
geraldina