REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003653
ASUNTO : BP01-P-2005-003653
Visto el escrito de fecha 01 de Febrero del 2006, presentado por el abogado JOSE INOCENCIO BALLESTEROS, inscritos en los Inpreabogado con el N° 88.599 actuando en nombre de su representado HERNIS LEOMAR FARIÑAS RODRIGUEZ, mediante el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les aplique Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 Ejusdem, en virtud de que el imputado padece de una enfermedad llamada LITASIS VESICULAR.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto observa:
PRIMERO: En fecha 09 de Agosto del 2005, este Tribunal de Control N° 06 Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados ROBERTO RAFAEL CARDONA ZABALA, GABRIEL JOSE VELASQUEZ y HERNIS LEOMAR FARIÑAS, por la comisión del delito de "ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES", previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 276 de la ley de reforma del Código Penal
SEGUNDO: En fecha 09-08-2005, este Tribunal estando de guardia le fue presentado el Ciudadano antes mencionado en flagrancia por las presuntas comisiones de los delitos antes mencionados y decidió acordar medida privativa de Libertad en su contra.
Ahora bien, considera este Tribunal que el auto mediante el cual se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de el Imputado aquí mencionado, y de igual forma observa este Tribunal que la medida no se encuentra desproporcionado con respecto al Ciudadano aquí mencionado, en virtud de que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la Medida no han variado, aunado al daño causado y a la penalidad que podría llegarse a imponer, asimismo en fecha 01-11-2005, fue imputado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público y puesto nuevamente a la orden de este Despacho, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA KEILA COROMOTO GOMEZ GONZALEZ, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal de Control considera procedente NEGAR la solicitud presentada por el Abogado JOSE INOCENCIO BALLESTEROS. Asimismo se ordena su traslado inmediato hasta el Hospital Universitario DR. LUIS RAZETTI, a los fines de que sea hospitalizado con la finalidad de practicarle los exámenes necesarios y tratamiento adecuado, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se Decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVISION de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del acusado HERNIS LEOMAR FARIÑAS, por considerar que no han variados las circunstancias que motivaron a este Juzgador a decretar dicha medida. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
EL SECRETARIO,
Abg. HECTOR MUSSO.-