REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004158
ASUNTO : BP01-P-2005-004158
Vista la solicitud interpuesta por el Ciudadano: YOLY ZAPATA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.270.139, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado con el N° 87.454, actuando en representación del Ciudadano RONNY DANIEL SALAZAR GALLARDO, según poder especial, que fue otorgado en la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz, en fecha 26 de Septiembre del 2005, quedando inserto en el N° 30, Tomo N° 110, de los Libros autenticados llevados por esa Notaria Publica, en el sentido de que este Despacho se sirva hacerle la entrega del vehículo con las siguientes características. CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA: AÑO: 1992, COLOR: ROJO, SERIAL DEL MOTOR: 4ª2648220; SERIAL DE CARROCERIA: AE928818100. PLACA: XVA026, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha el 17 de Enero del 2005, la Ciudadana Juez de Control N° 5 de esta misma Circunscripción Judicial, negó la entrega material del presente vehículo por considerar que en la presente causa la individualización del solicitante no estaba acreditado por el solicitante, aunado a ello por la información que se había dado para ello por la delegación de CICPC, de Puerto la Cruz, por esta razón la es Notificada a esta Ciudadana la Negativa de dicha entrega, por parte de este Tribunal, Ahora bien la Solicitante Recure a decisión de este Tribunal de Control N° 5 y la Corte de Apelaciones Confirma la decisión tomada por la Magistrada Luz Verónica Cañas, en virtud de las consideraciones expuestas en el respectivo auto de la Negativa de este Tribunal de realizar la entrega del Vehículo en cuestión relacionadas con los resultados de la experticia practicada al vehículo, y en virtud del criterio no solo del fiscal si no del Juez de que no es posible la entrega del vehículo cuya individualización no puede ser determinada por medio de la experticia y por la falta de documentación de documento.
A los fines de proveer su entrega, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal observa que el solicitante acredita documentos relacionados con la titularidad del bien, a saber: Documento Poder que acredita la Propiedad por el cual el Ciudadano, RONNY DANIEL SALAZAR GALLARDO por lo cual se evidencia que el Ciudadano antes mencionado posee derechos sobre el bien cuya características identificativas coinciden con el inspeccionado, y que no obstante los resultados de la experticia practicada, no habiendo opositor a dicha entrega y vista la documentación consignada; por el Ciudadano RONNY DANIEL SALAZAR GALLARDO, titular de la cedula de la cedula de identidad N° 13.168.676 considera Tribunal, procedente hacer la entrega del mismo en guarda y custodia, esto es, bajo ciertas y determinadas condiciones que limiten su libre disposición, como lo sería prohibición de enajenar y gravar y la expresa obligación de presentarlo por ante este Tribunal cada vez que se le requiera.
En consecuencia Este Tribunal del Control N° 06, ACUERDA la ENTREGA FORMAL. CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA: AÑO: 1992, COLOR: ROJO, SERIAL DEL MOTOR: 4ª2648220; SERIAL DE CARROCERIA: AE928818100. PLACA: XVA026,a la ciudadano: RONNY DANIEL SALAZAR GALLARDO, titular de la cedula de la cedula de identidad N° 13.168.676 ampliamente identificado en autos, comprometiéndose el referido ciudadano a presentar el vehículo supra citado al Órgano Jurisdiccional o al Ministerio Público, toda vez que sea requerido por los mismos, y con prohibición de enajenar y gravarlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. y boleta de notificación al solicitante. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL N°. 6
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN.
EL SECRETARIO
ABOGADO. HECTOR MUSSO.