REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 08 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000654
Vista la exposición de la Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en el acto de la Audiencia para oír a los imputado, mediante el cual presenta ante este Tribunal a los ciudadanos MIGUEL JOSE ACOSTA BENITEZ, ORLANDO JOSE CEDEÑO DIAZ, y RICHARD JOSE IDROGO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinales 3°, 4°, y 6° del Código Penal Reformado, en concordancia con el Artículo 80 último aparte ejusdem, cometido en perjuicio de GUISEPPE GIANCARLO BALDUCCI VIRGUEZ, y solicitó para ellos MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario. Y cumplidas como han sido todas y cada una de las formalidades previstas en los Artículos 130 primer aparte y 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a explanar el fundamento de la decisión dictada en audiencia de la siguiente manera:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos ORLANDO JOSÉ CEDEÑO DÍAZ, RICHARD JOSÉ IDROGO y MIGUEL JOSÉ ACOSTA BENITEZ, y ello se desprende del Acta Policial de fecha 07-02-2006, que cursa a los folios 02 y vuelto, suscrita por el funcionario Carlos Turmero, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y la Denuncia 0103-06 interpuesta por el ciudadano BALDUCCI GUISEPPE, de fecha 07-02-06, cursante a los folios 6 y vuelto. Se califica su aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: A los fines de establecer los elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ CEDEÑO DÍAZ, RICHARD JOSÉ IDROGO y MIGUEL JOSÉ ACOSTA BENITEZ en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 80 último aparte Ejusdem, el Acta Policial antes mencionada, que se encuentra corroborado con el Acta de Entrevista tomada a la Víctima. Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal no son suficientes para hacer presumir la participación de los mencionados ciudadanos en el delito antes mencionado; Por cuanto no esta avalada por la entrevista a testigos de la actuación policial. A los fines de acreditar la presunción razonable de peligro de fuga este Tribunal observa que los imputados de autos residen en la jurisdicción del Tribunal y poseen trabajo fijo, en consecuencia, se DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados ORLANDO JOSÉ CEDEÑO DÍAZ, RICHARD JOSÉ IDROGO y MIGUEL JOSÉ ACOSTA BENITEZ, todo de conformidad con los numerales 3º, 4º y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; que consisten en; Presentaciones cada Ocho (08) días ante este Tribunal; Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal y Prohibición de acercarse a la Víctima BALDUCCI GUISSEPPE.
TERCERO: Se librar oficio a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participando la libertad inmediata de los imputados desde la sede de este Tribunal.
CUARTO: Remítanse las actuaciones en su debida oportunidad a la representación fiscal. Notifíquese a la víctima.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta LA LIBERTAD POR APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los imputados MIGUEL JOSÉ ACOSTA BENITEZ, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 8.304.868, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 22-12-61, hijo de Heriberto Acosta y Eugenia Benitez, de profesión u oficio Marino, domiciliado en el Sector La Playa, Calle Boybure, Casa Nro. 194, hacia el muelle, Guanta, Estado Anzoátegui, ORLANDO JOSE CEDEÑO DÍAZ, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 11.901.257, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 05-11-71, hijo de Luis Amarista y Marisela Díaz, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Sector Barrio El Paraíso, Calle Miramar, Casa Nro. 35, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y RICHARD JOSÉ IDROGO, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 17.237.478, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 30-09-81, hijo de Juan Idrogo y María Núñez de Idrogo, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en el Sector El Paraíso, Calle Miramar, Casa N°. 4-A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, todo de conformidad con los numerales 3º, 4º y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para ello, a los fines del acto conclusivo. El Procedimiento a seguir es el ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR FARIAS