REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005264
ASUNTO : BP01-S-2003-005264
Visto el escrito presentado por el DR. NESTOR PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparece como imputado el Ciudadano OSCAR RAFAEL ROMER, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 01-04-1985, dictado por la Dirección General del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre acordó abrir la Averiguación en virtud del informe escrito y croquis levantado por el Funcionario LUIS MARAIMA, placa Nª 2151, por el accidente de Transito tipo: estrechamiento con lesionado AV. Principal de Lecherías frente a la casa Nª K19, ocurrido el día 31-03-85 a las 5: 30 PM, donde resulto lesionado el Ciudadano FREDDY ANTONIO FARFAN .
En fecha 09-04-1985, se le practico el correspondiente Examen Medico Legal N° 9700-139-07-802, suscrito por los Dres. NUMAN AVILA Y RAMON CONTRERAS, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, resultando Lesionado el Ciudadano FREDDY ANTONIO FARFAN, en el cual concluyen que la Lesión es de carácter Grave.
Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS PERSONALES GRAVES, ello en virtud del examen médico forense, sin embargo, este Tribunal considera que antes de elementos de convicción que demuestren claramente la responsabilidad penal de las personas antes señaladas, igualmente se observa en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal que es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de LESIONES CULPOSAS PERSONALES GRAVES, previsto y penado en el artículo 422 del Código Penal, establece una pena de Prisión de uno (01) a doce (12) meses, o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, por lo que de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por tres (03) años, el delito que mereciere pena de prisión de menos de tres (03) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 01-04-85, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de TRES (3) AÑOS, tiempo que supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 5to. Del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5to. Del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 06
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABOG. MILENYS ASTUDILLO