REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2006-000002
ASUNTO : BP01-O-2006-000002
Vista la solicitud interpuesta por el Abogado en Ejercicio Dr. JUAN RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.295, asistiendo al ciudadano JOSE GREGORIO BIDEAU REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.867.644, domiciliado en la Vereda 24, Casa N° 10, Boyacá IV, Barcelona, Estado Anzoátegui, contentiva de Recurso de Amparo de la Libertad y Seguridad Personal, donde manifiesta que el ciudadano JOSE GREGORIO BIDEAU REBOLLEDO, quien en fecha 06-02-2006 compareció junto con su abogado Dr. Juan Ramos a la Comandancia General del Estado Anzoátegui de Lechería, por una citación de un acto conciliatorio con la Cooperativa Pre-Evento 541, RL, quien le adeuda cobro de Bolívares por incumplimiento de contrato de Alquiler de Festejos a su empresa SOUND MUSIC, es el caso de que supuestamente fue engañado porque no era para ningún acto conciliatorio ni cancelación de pago, era con la finalidad de detenerlo por estar solicitado por el Tribunal Cuarto de Control de la Ciudad de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, siendo en fecha detenido por la comisión del mismo Cuerpo Policial (POLIANZOATEGUI), el cual fue trasladado a la Zona N° 01 del Barrio Portugal de Barcelona, sin ponerlo a la orden de Fiscalia del Ministerio Público ni al Tribunal de este Estado, ni fue trasladado al Tribunal de Puerto Ordaz, el cual en fecha 17-01-2005, le ordenaron Libertad Inmediata por ser declarado con lugar El Amparo Constitucional (HABEAS CORPUS) emanado de Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, signado bajo el N° BP01-O-2004-000012, actualmente permanece en esa misma condición de detenido hasta la presente fecha sin que se le expliqué los hechos que generan su detención, es por lo que el ciudadano: JOSE GREGORIO BIDEAU REBOLLEDO, considera que existe una privación ilegitima de su libertad, ocasionándole un gravamen a su derecho de libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, según Oficio N° IUAPANZ-OPRCNES.240, emanado en fecha 09-02-2006 por El Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui Comandancia General, se evidencia que el ciudadano JOSE GREGORIO BIDEAU REBOLLEDO, se encuentra en el Reten Policial de esa Dirección General, por estar requerido por el Juzgado N° 04 de Control, Extensión Puerto Ordaz, Estado Bolívar, según oficio N° 634, de fecha 04-05-2004, a la Orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Barcelona, desde el día 06-02-2006, lo cual se evidencia que el Organismo Policial que efectuó la detención del referido ciudadano actuó en cumplimiento a la Orden de Aprehensión ordenada.
A los folios 7 y 8, cursa auto dictado por este Tribunal, de fecha 08-02-2006, mediante el cual ADMITE EL MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO BIDEAU REBOLLEDO, debidamente asistido por el abogado JUAN RAMOS, de conformidad con numeral 1ro. del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los Artículos 38, 39, 40 y 41 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a los indicado en numeral 4to del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y emite oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Anzoátegui requiriéndole informe, en el lapso de Dieciocho ( 18 ) horas, si el mencionado ciudadano se encuentra privado de su libertad y en caso afirmativo que expresen las circunstancias de modo, lugar y tiempo, así como su sitio de reclusión y demás circunstancias relacionadas con su detención; y al Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, de acuerdo al artículo 15 de la Ley Especial que rige la materia, notificándole de la presente solicitud.
Cursa al folio 12 del presente recurso oficio del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui Comandancia General, Barcelona, mediante oficio N° IUAPANZ-OPRCNES.240, de fecha 09-02-2006, suscrito por el Jefe de la División de Operaciones de la Policía del Estado Anzoátegui, a través del cual informa que el ciudadano JOSE GREGORIO BIDEAU REBOLLEDO, se encuentra detenido en las Instalaciones del Reten Policial de esa Dirección General, a la orden del Juzgado N° 04 de Control, Extensión Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
La procedencia del Habeas Corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales.
En el caso de autos, al producirse la detención del ciudadano JOSE GREGORIO BIDEAU REBOLLEDO, se evidencia que la misma se encuentra ajustada a derecho, cuando observamos que de las actuaciones anteriormente destacadas, se desprende que está requerido por el referido Juzgado N° 04 de Control, Extensión Puerto Ordaz, Estado Bolívar, según oficio N° 634, de fecha 04-05-2004, que fue remitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Barcelona, al Instituto Autónomo de la Policía, Comandancia General.
En consecuencia, en razón de lo explanado anteriormente, lo ajustado a derecho en el presente asunto es DECLARAR SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO BIDEAU REBOLLEDO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN RAMOS, al considerar que no se ha vulnerado el derecho a la libertad personal del mencionado ciudadano, consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por existir orden judicial previa a su detención, por ende se niega expedir por IMPROCEDENTE el MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control N° 06, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: Sin lugar la Acción de Amparo Constitucional, en la modalidad de HABEAS CORPUS, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO BIDEAU REBOLLEDO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN RAMOS, al considerar que no ha sido vulnerado el derecho a la Libertad Personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano JOSE GREGORIO BIDEAU REBOLLEDO, por existir orden judicial previa a su detención y por ende niega expedir por improcedente el Mandamiento de Habeas Corpus correspondiente.
SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las actuaciones, por ante la Corte de Apelaciones de este Estado, conforme al contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por consulta obligatoria de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación, oficios correspondientes y remítase con oficio.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR MUSSO
ARM/m@c.-