REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000822
ASUNTO : BP01-P-2004-000822
Revisadas como han sido las Presentes Actuaciones este Tribunal de Control observa: que en fecha 14-12-2005, fijó un Lapso de (30) días al Fiscal Tercero del Ministerio Público a los efectos de emitir el Acto Conclusivo en la presente causa, ya que se encuentran vencidos todos los lapsos establecidos a favor del Ministerio Público para que finalice la investigación, este Tribunal de Control N° 06 para decidir Observa:
Que en fecha 18 DE OCTUBRE DEL 2004, le fue DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado ALEXANDER SALAZAR ROMERO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, todo conforme al artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 28 de Julio de 2005, la Defensora Pública Quinta Penal Dra. MARÍA VICTORIA HEREIDA, solicitó se fijara Lapso Prudencial a la Representación Fiscal por haber transcurrido mas de Seis (6) meses sin que se hubiera interpuesto la acusación, lo cual fue acordado en fecha 14 de diciembre de 2005, concediéndole al Fiscal del Ministerio Público un lapso de 30 días a partir de la mencionada fecha para presentar el acto conclusivo respectivo.
En virtud de lo expuesto y en atención a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, establece que si vencidos los plazos que hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado; este Tribunal de Control encuentra que no habiendo sido solicitada al término del plazo fijado por este Tribunal la prórroga prevista en el artículo incomentó, lo procedente es decretar el archivo de las actuaciones.
Así pues, por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y EN CONSECUENCIA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS impuesta a los imputados: ALEXANDER SALAZAR ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.761.772; venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació en fecha 27-10-1978, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio: Obrero, hijo de los ciudadanos Adelaida Salazar (v) y de José Tadeo Salazar (v), residenciado en Sector Las Viviendas, Casa sin número, San Diego. Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Pudiendo ser solo reabierta la presente investigación cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen previa autorización del Juez. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR MUSSO.
ARM/yegli*