REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 09 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000659
ASUNTO : BP01-P-2006-000659
Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados JEAN CARLOS HERNANDEZ ALCALA y WILSON ANTONIO ORIBIO PEREZ a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 en perjuicio de BANCO DEL SUR, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensor de Confianza, Abg. Rafael Ángel Pinto, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:
PRIMERO: En relación al petitorio de la defensa en el sentido de que se decrete la nulidad absolutas de las presentes actuaciones, al considerar de que al momento de la aprehensión de sus representados, se violaron normas de carácter constitucional, conforme a los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que en el procedimiento policial descrito en las actas, no se evidencia que el mismo contravino norma constitucional alguna, lo que conlleva a denegar el pedimento en cuestión.
SEGUNDO: Que aparece acreditado en los autos la comisión de ilícitos penales enjuiciables de oficio, sancionados con penas restrictivas de libertad, sin estar evidentemente prescritos, tal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el articulo 80 y 277, ambos del Código Penal, respectivamente, cometidos en detrimento del BANCO DEL SUR, lo cual se desprende del acta policial de fecha 7 de Febrero de 2006, cursante a los folios 03, 04 y 05 de la presente causa, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Richard Delgado, Luis Rojas, Norkis Bolivar, Jesús Sanchez e Ibrahim Jiménez, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata Policial (GRIP) del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suceden los hechos cuestionados, de la aprehensión de los imputados JEAN CARLOS JOSE HERNANDEZ ALCALA y WILSON ANTONIO ORIBIO PEREZ, así como del decomiso de las armas de fuego descritas en las presentes actuaciones; y por cuanto faltan actuaciones por realizar, lo que se evidencia de la orden de inicio cursante al folio 9 de la presente causa, es por lo que cumplidos como se encuentran los artículos 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y 251 Ordinales 2º y 3º y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, A LOS IMPUTADOS: JEAN CARLOS JOSE HERNANDEZ ALCALA y WILSON ANTONIO ORIBIO PEREZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el articulo 80 y 277, ambos del Código Penal, respectivamente, cometidos en detrimento del BANCO DEL SUR. Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde permanecerán recluidos a la orden y disposición del Tribunal de Control N° 06.
TERCERO: Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de reconocimiento en rueda de imputados, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, conforme a los establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el día jueves 16 de febrero de 2006, a las 10:00 de la mañana, a los fines de realizar el mismo solicitado. Con la lectura y firma de este acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JEAN CARLOS JOSE HERNANDEZ ALCALA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.237.170, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22-08-85, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio MESONERO, hijo MASAY RAFAEL HERNANDEZ y SOLMA DEL VALLE ALCALA, residenciado en Calle Rió Unare, Urb. Cotoperi, N° 18, Barcelona Estado Anzoátegui, y WILSON ANTONIO ORIBIO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.926.194, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 22-11-84, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Escolta, hijo de WILSON ORIBIO y DELMIRA PEREZ, residenciado en CALLE N° 1, BARRIO EL VIÑEDO, CASA N° 7, Barcelona Estado Anzoátegui; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el Articulo 80 y 277, ambos del Código Penal, respectivamente, cometidos en detrimento del BANCO DEL SUR.todo conforme a lo establecido en Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policia de este Estado, participándole lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN.
LA SECRETARIA
ABG. RAQUEL BOLIVAR
geraldina