REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-006089
ASUNTO : BP01-S-2003-006089
Visto el escrito presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal en donde aparece como imputada la Ciudadana JORGE ANTONIO CARIACO, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 29-06-1995, dictado por el por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, en virtud de oficio S/N, emanado de la Policía Municipal de Sotillo, mediante el cual se informa que en el Sector Bello Mar de esta Localidad, se ha cometido un Delito contra la Propiedad, en perjuicio del Ciudadano OSWALDO ANTONIO MARIN, y señalando como presunto autor al Ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ.
En fecha 29-06-1995, Se realizo Inspección Ocular en el sitio donde sucedieron los hechos suscritos por los Funcionarios Detective LUIS ENRIQUE LEON HERNANDEZ y el agente OSCAR GIL MILLAN, lo cual se encuentra inserta en el folio 25.
En fecha 03-07-1995, Se realizo Avaluó Prudencial Nª 02, suscrito por los expertos DAVID RODRIGUEZ TORRES y MIRNA GARCIA GUZMAN, cursante en el folio 39 y 40.
En fecha 18-07-1995, el Extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción del Estado Anzoátegui; Decreto la Detención Judicial del Ciudadano JORGE ANTONIO CARIACO, por encontrarlo responsable en la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO.
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de HURTO CALIFICADO, prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescriben por Cinco (05) años, el delito que mereciere pena de prisión de más de Tres (03) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 29 de Junio de 1995, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Cinco (05) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Derogado, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4°. Del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABOG. MILENYS ASTUDILLO