REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000743
ASUNTO : BP01-P-2006-000743
Visto el escrito presentado por el Fiscal Superior de este Estado, DR. MANUEL GARCIA BARRETO, quien solicita se dicten medidas de protección a los ciudadanos TOMAS FRANCISCO AGUILERA HURTADO Y CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ; conducentes a garantizar el derecho a la vida, protección de la integridad física y derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 82, 83 y 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal al respecto observa:
Del contenido del escrito antes señalado se evidencia que ciertamente existe un estado de peligro inminente y riesgo en la persona de las Víctimas TOMAS FRANCISCO AGUILERA HURTADO Y CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ; cuando se observa que los mencionados ciudadanos tienen acreditada sus condiciones de víctimas en la causa N° F01-768-06; emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, donde se indica la cualidad de víctima.
Ahora bien, los ciudadanos TOMAS FRANCISCO AGUILERA HURTADO Y CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ, en acta de entrevista sostenida por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, exponen lo siguiente:
“… A raíz de una Denuncia que realizamos por imputación Publica, por los sucesos ocurridos el viernes 13-01-2006, donde resultaron varios estudiantes heridos e inclusive un profesor de esa Alma Mater, los alumnos Luis Morón y Francisco Hernández, pertenecientes al Grupo Revolucionario Mano Negra, nos imputan como responsables directos de los hechos mencionados. Estamos recibiendo amenazas y agresiones verbales y físicas; tanto es así que hemos sido perseguidos, dentro del núcleo Universitario y recibiendo llamadas anónimas, en tonos amenazantes, es por lo que solicitamos Media de Protección a nuestro favor ya que tememos por nuestra integridad física…”
En este sentido nos encontramos con las siguientes normas constitucionales:
Art. 30.- “....El Estado protegerá a las víctimas comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados."
Art. 50.-".....Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situación que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus derechos..."
Por su parte, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece:
Art. 118.- "...La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases....."
De lo expuesto se concluye, que la solicitud del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia este Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: Protección a las Víctimas TOMAS FRANCISCO AGUILERA HURTADO Y CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ, consistente en Patrullaje en la Zona donde residen, ubicada en la Calle Libertad, Casa N° 10, Las Delicias Puerto La Cruz y Calle 6, Sector n° 6, Vereda N° 03, Boyacá V, Barcelona Estado Anzoátegui y en el lugar de Estudio. Asimismo, se acuerda vigilancia continua, y reporte diario de novedades sobre la situación de las Víctimas. La protección acordada quedará asignada al Jefe de la Comandancia General del Estado Anzoátegui, por el lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, debiendo presentar informe del estado de la solicitante a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Notifíquese. Líbrese el correspondiente Oficio. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
EL SECRETARIO,
ABG. CRUZ BASTARDO.