REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 15 de febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000806
ASUNTO: BP01-P-2006-000806
Visto el escrito presentado por la Dra. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado RAMON ANTONIO CARABALLO ROSAS, por la comisión del delito de "LESIONES PERSONALES GENERICAS CULPOSAS", previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 1° del Código Penal Venezolano, solicitándole Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por su Defensor Público Penal DRA. MARIA MILAGROS RAMIREZ; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Oída la solicitud de la defensa, relacionada con la libertad plena a favor de su representado, se observa de la revisión de las actuaciones, que si bien he cierto se encuentra acreditado un accidente de tránsito con arrollamiento de peatón en la calle sucre cruce con calle democracia en la ciudad de Puerto la Cruz, donde resultara presuntamente lesionada la ciudadana Maritza Restrepo Fernández, sin embargo, no cursa de las actuaciones, ninguna certificación médico legal que acredite que la referida víctima haya sufrido algún tipo de lesión, producto del accidente, ocurrido en la fecha antes señalada, y se le atribuye la presunta responsabilidad penal al imputado RAMON ANTONIO CARABALLO ROSAS. Por consiguiente, al no encontrarse demostrada en las actas procesales, el tipo de lesión que sufriera la víctima, éste Tribunal, con fundamento a los Principios del Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad contenidos en el artículo 49 de la Carta Magna y artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente decretar la libertad sin restricción al ciudadanos RAMON ANTONIO CARABALLO ROSAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° del Código Penal Vigente, de acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no existe suficientes elementos de convicción que den certeza a éste Tribunal, sobre la presunta participación del ciudadano antes mencionado en ilícito penal alguno, y se ordena librar oficio a la Unidad estatal N° 21, Transito Terrestre, participándole la decisión dictada por éste Juzgado.
SEGUNDO: Se decreta el procedimiento seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Anzoátegui, a los fines de que emita el acto conclusivo de la Investigación.
CUARTO: Con la lectura y firma de la presenta acta, quedan las partes presentes notificadas de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al ciudadano RAMON ANTONIO CARABALLO ROSAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.952.612, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nación en fecha 03 de Octubre de 1956, de 49 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado Civil soltero, hijo de PEDRO CARABALLO (DF) y de PILAR TEREZA ROSAS (DF), residenciado Urbanización Chuparin, Nº 1, vereda Nº 1, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Líbrese el respectivo oficio de Libertad. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. ANDREINA GOMEZ
Resolución: Libertad Sin Restricción
Asunto: BP01-P-2006-000806
Fecha: 15-02-2006
EUdeL/Johanna