REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000809
ASUNTO : BP01-P-2006-000809
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su condición de Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano TONY RAFAEL ARICAGUAN TIAMO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, Ordinal 8° del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial, y solicitando se le decrete al mismo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por el Defensor de Confianza, Dra. LISBETH FIGUERA, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir observa:
PRIMERO: Oída la solicitud de Nulidad de las actuaciones formulada por la defensa, éste Tribunal al respecto observa que del procedimiento policial efectuado, por los funcionarios, Jesús Maita y Wilfredo Pérez, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Urbaneja, se evidencia que el Imputado TONY RAFAEL TIAMO ARICAGUAN, fue aprehendido, tal como consta de las circunstancias de modo, lugar y tiempo narradas en el acta policial de fecha 14 de Febrero de 2006, momentos cuando fue sorprendido, sustrayendo mercancía del local Comercial JJ Pérez Alemán, ubicado en el sector Vista Mar, Lechería, y al ser avistados por una de las empleadas del mencionado local, procedió a forcejear, y al ser revisado por los funcionarios policiales antes mencionados logro incautársele en su poder específicamente dentro del koala que llevaba colgado en la cintura, un organizador marca Palm y un regulador de Laptop, los cuales fueron reconocidos por el ciudadano Yanzen Martínez Héctor Arturo, así como también un destornillador y un envoltorio tipo papel contentivo de restos de vegetales de color verde, de olor fuerte de presunta droga denominada Marihuana, quedando detenido e identificado como TONY RAFAEL ARICAGUAN TIAMO. El mencionado procedimiento, se encuentra corroborado por el testimonio de los ciudadanos Juan Carlos Pérez Abad e Ibrahim Messane Sahoa, quienes de manera conteste manifiestan que ciertamente, el imputado antes mencionado, fue aprehendido de manera flagrante, apropiándose de varios objetos, pertenecientes al local comercial JJ Pérez Alemán, y que al percatarse el personal de la mencionada tienda, fueron llamados los funcionarios policiales quienes hicieron acto de presencia, quienes procedieron inmediatamente a realizarle la correspondiente inspección corporal, en presencia de los ciudadanos Yanzen Martínez Héctor Arturo, Elier Barrios, Ibrahim Messane Sahoa. Como es de observar, la revisión corporal fue efectuada por los funcionarios actuantes del procedimiento, evidenciándose de esta manera que no existe vulneración alguna de los principios del debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Carta Magna, ni a ningún otro Principio Fundamental establecidos a favor del imputado, siendo improcedente decretar la nulidad absoluta de las actuaciones conforme a los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y es con fundamento por lo antes expuesto que se decreta sin lugar el pedimento de la defensa en este sentido.
SEGUNDO: Analizadas como han sido las circunstancias en que fue detenido el imputado TONY RAFAEL TIAMO ARICAGUAN, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Texto penal adjetivo, por lo cual se califica la aprehensión del ciudadanos TONY RAFAEL ARICAGUAN TIAMO flagrante, y se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Ejusdem.
TERCERO: Llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del ciudadano TONY RAFAEL TIAMO ARICACUAN, en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal Venezolano, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Especial, en perjuicio de la Empresa JJ Pérez Alemán y la Colectividad, hecho punible que es de acción publica, merece pena privativa de libertad y la acción no esta prescripta. Quedando así acreditada la presunción razonable de peligro de fuga en consecuencia conforme a los artículos 250 numerales 1. 2 y 3 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de TONY RAFAEL TIAMPO ARICAGUAN, ya identificado en actas procesales, permaneciendo recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Urbaneja, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa de Confianza en cuanto al otorgamiento de medidas cautelares menos gravosas. Remítase oficio al referido organismo de investigación penal, a los fines de informar sobre la decisión dictada en este acto, sitio donde permanecerá recluido a la orden de éste Juzgado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano TONY RAFAEL TIAMO ARICAGUAN, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.489.032, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27-05-57, de 48 años de edad, soltero, comerciante, hijo de DOMINGO TIAMO Y CARMEN ARICAGUAN, y residenciado en el Barrio el Espejo, Casa N° 19-10, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal Venezolano, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Especial, Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07 (GUARDIA),
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. ADANNEL GUERRERO RODRÍGUEZ
EUDEL/dilia