REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-006628
ASUNTO : BP01-P-2003-000570
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
En Audiencia Preliminar de fecha dieciséis (16) de Febrero del año 2.006, fue decretado Sobreseimiento de la causa seguida en contra del acusado: JOSE LUIS ACOSTA HERNANDEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N°.12.914.749 natural de Barcelona de Barcelona, del Estado Anzoátegui, nacido en fecha 12-11-1974, de 31 años de edad, Estado Civil Soltero, de Oficio comerciante, hijo de Ana Hernández(v) Alberto José Acosta T., residenciado en Bello Monte Calle Principal, casa N° 28, Puerto La Cruz, al lado de la bodega “la Ventajosa, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el único aparte del artículo 458 del derogado Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima CLARISA COROMOTO MORALES RUIZ; reservándose este Juzgado el lapso legal correspondiente a los fines de publicar la decisión en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Los hechos imputados son los ocurridos en fecha 28 de Agosto del año 2003, cuando el funcionario JOSE LUIS HERNANDEZ, encontrándose en labores de patrullaje Punto a pie por las inmediaciones del Terminal de Pasajeros de esta ciudad, cuando observó a un ciudadano, de tez morena que vestía pantalón blue jeans y camisa azul, desplazándose en veloz carrera por el mencionado sector, siendo perseguido por otra persona de sexo femenino, quien gritaba “Agarren a ese ladrón que me arrebató mi cadena”, dicho funcionario salió en persecución del mencionado sujeto dándole la voz de alto, quien atendió al llamado, donde posteriormente al efectuarle la inspección corporal se le incautó en el bolsillo trasero del lado izquierdo del pantalón un pedazo de cadena fina de aproximadamente veinticinco (25) centímetros, de color amarillo, partida en uno de sus extremos, la cual fue reconocida por la ciudadana CLARISA COROMOTO MORALES RUIZ (víctima del hecho), quedando identificado el referido ciudadano como JOSE LUIS ACOSTA HERNANDEZ.
En fecha 30 de Agosto de 2.003, el Ministerio Público presentó escrito por ante este Tribunal solicitando Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOSE LUIS ACOSTA HERNANDEZ, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el único aparte del artículo 458 del derogado Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima CLARISA COROMOTO MORALES RUIZ; siendo decretada en la misma fecha, de conformidad con el artículo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la defensa representada por la Dra. MARIELBA GENES actuando en su condición de defensora pública del acusado JOSE LUIS ACOSTA HERNANDEZ, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el Derecho la Acusación presentada en contra de su defendido, por no cumplir los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los hechos son expuestos por la Representación Fiscal de forma ambigua e imprecisa resultando los fundamentos utilizados en la acusación insuficientes toda vez, que de esos elementos no se deduce que su representado sea el responsable del hecho delictivo que narra el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, violando de esta manera los preceptos jurídicos que establecen que para solicitar el enjuiciamiento de una persona se hace necesario un cúmulo de elementos de los cuales se pueda deducir la responsabilidad penal de esa persona, por lo que solicita del tribunal desestime totalmente la acusación y dicte el Sobreseimiento de la causa.
DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
En fecha 29 de Septiembre del año 2.003, la Vindicta Pública consigna formal acusación contra el acusado por la presunta comisión del delito antes mencionado, ofertando como medios de pruebas los siguientes: En calidad de experto el testimonio del ciudadano HEBERTO SAAVEDRA MARVAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz, quien realizó el avalúo real signado bajo el N° 77, a una cadena color amarillo, valorada en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00). Declaración Testifical del funcionario JOSE LUIS HERNANDEZ, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo, quien practicó la detención del acusado EDGAR JOSE JIMENEZ MORALES; y como pruebas documentales: Avaluó Real N° 77, practicado a una cadena de color amarillo, valorada en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000.00); así como acta policial de fecha 28-08-2003, suscrita por el funcionario JOSE LUIS HERNANDEZ, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo, quien dejó constancia del modo, tiempo y lugar de la detención del acusado de actas.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal oída la solicitud de la Defensa relacionada con la desestimación del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, considera que ciertamente del escrito de acusación presentado por el Fiscal del Representación Fiscal, no se evidencia que los medios de pruebas ofertados en su oportunidad legal resulten suficientes a los fines de determinar la presunta participación del imputado: JOSE LUIS ACOSTA HERNANDEZ, en el ilícito penal incriminado por la vindicta Pública, pues, tan solo fue ofertado como medios de pruebas, el testimonio del experto: HEBERTO SAABEDRA MARBAL; así como el funcionario: JOSE LUIS HERNANDEZ, quien practicara la detención del imputado de autos, y como pruebas documentales, el avaluó real practicado al objeto presuntamente incautado al momento de la realización del procedimiento y acta policial de fecha 28—08-2003, contentiva del procedimiento de aprehensión.
En este sentido cabe destacar, que el testimonio del experto HEBERTO SAABEDRA MARBAL, ofertado para ser oído en audiencia oral y pública, tan solo permite establecer la existencia del objeto presuntamente arrebatado a la persona de la víctima, más no la presunta participación del acusado en la acción antijurídica incriminada por el Ministerio Público; mientras que el testimonio del funcionario JOSE LUIS HERNANDEZ, actuante en el procedimiento, no constituye suficiente medio de prueba, a los efectos de establecer la presunta responsabilidad penal del imputado: JOSE LUIS ACOSTA HERNANDEZ, pues, este tan solo se limitaría a deponer las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrió la aprehensión del acusado de actas, y al no encontrarse dicho testimonio corroborado por ningún otro medio de prueba, el mismo resulta insuficiente para determinar la presunta participación del acusado JOSE LUIS ACOSTA HERNANDEZ en el delito atribuido por el Ministerio Público.
En lo que respecta al acta policial igualmente ofertada por la Vindicta Publica, resulta necesario resaltar, que si bien es cierto, la misma acredita la circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, sin embargo, como prueba documental no constituye de manera aislada, medio de prueba suficiente, hasta tanto no sea corroborada por la deposición de la victima: CLARISA COROMOTO MORALES RUIZ, quien en ningún momento fue ofertada por la representación fiscal como medio probatorio, a los fines de ser oído su testimonio en audiencia oral y pública; más aún cuando se observa, que el procedimiento en cuestión no cuenta con testigos presenciales que acrediten la licitud del procedimiento, ni las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos objeto del proceso.
En consecuencia, resulta del contenido de los medios de pruebas ofertados por la Representación Fiscal, que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del hoy acusado JOSE LUIS ACOSTA HERNANDEZ, por consiguiente lo mas ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el ordinal 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrase llenos los extremos exigidos en el articulo 326 ejusdem, decretándose en consecuencia el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano: JOSE LUIS ACOSTA HERNANDEZ.
Por otra parte, observa este Tribunal que el escrito acusatorio no cumple con el orinal 5° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando observamos que la representación Fiscal, si bien es cierto, oferta los medios probatorios relacionados con la presente causa, sin embargo, tales pruebas no establecen la indicación de su pertinencia y necesidad, para ser debatidas en Juicio Oral y Público.
En este sentido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio del debido proceso, donde entre otras cosas se establece que“.. Nadie podrá ser condenado sin un juicio, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
De igual manera el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el Principio de Licitud de la prueba, según el cual los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito, y no podrá utilizarse la información que haya sido obtenida con violación de los derechos fundamentales de las personas; asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provengan directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito.
En consecuencia, ante la imposibilidad de contar con elementos probatorios que permitan mantener una acusación con argumentos serios para sostenerla en audiencia oral y pública; y dado el quebrantamiento de principios fundamentales relativos al debido proceso, sumado a la circunstancia del incumplimiento de requisitos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; es con fundamento a lo expuesto, que considera quien aquí decide que tales razonamientos hacen procedente la solicitud de la Defensa del imputado, sobre la necesidad de decretar el sobreseimiento de la presente causa, en los términos expuestos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejan sin efecto las medidas cautelares sustitutivas impuestas al imputado JOSE LUIS ACOSTA HERNANDEZ, en fecha 30-11-2003.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la causa seguida en contra del acusado JOSE LUIS ACOSTA HERNANDEZ, requerida por parte de la Defensa, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el único aparte del artículo 458 del derogado Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima CLARISA COROMOTO MORALES RUIZ, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4to ejusdem. Se dejan sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en contra del referido imputado en la presente causa. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia. Remítase al Tribunal de Ejecución una vez firme la decisión dictada.
JUEZ DE CONTROL N° 07
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
EL SECRETARIO
ABG CRUZ BASTARDO
La presente decisión fue publicada en el día de hoy, a los VEINTIÚN (21) días del mes de FEBRERO del año 2006, siendo las dos (02:00 PM).
EL SECRETARIO
ABG. CRUZ BASTARDO