REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000880
ASUNTO: BP01-P-2006-000880
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS RAFAEL SOLANO, en su carácter de Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JORGE LUIS BASTARDO FIGUERA, por la comisión del delito de "PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO", previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, solicitándole Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensor Público Penal DRA. NELIDA BASILE DRIJA; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Dadas las Circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JORGE LUIS BASTARDO FIGUERA, lo cual se desprende del acta policial fechada 21/02/2006, cursante a los folios 3 y 4, suscrita por el funcionario Sargento Segundo Daniel Mejias, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata Policial (GRIP), del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia que siendo aproximadamente las 03:22 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje Municipio Bolívar, en compañía de los funcionarios EDUAR GOMEZ, JUNIOR TRIANA, JUNIOR CACHARUCO, JHON BASTARDO y JOSÈ CHACIN, específicamente por la calle Principal del Sector Los Montones de Barcelona, avistamos a un ciudadano quien se desplazaba en veloz carrera, por lo que procedimos acercarnos con la Unidad con las precauciones del caso, y darle la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado, bajándonos de la precitada unidad originándose una persecución en caliente, logrando su captura a pocos metros del lugar, procediendo a efectuarle un registro corporal, incautándole adherido a su cuerpo entre sus vestimentas a la altura de la cintura del lado derecho un flower de aire, tipo pistola, marca wather, calibre 4.5mm, modelo PPK/S, serial principal 2H-084379, de color negro, cacha de material sintético de color negro forrada con cinta adhesiva de color blanco, con la nomenclatura en la parte superior del lado izquierdo que se lee CARI WALTHER/GERMANY FOR GROSMAN, quedando identificado como JORGE LUIS BASTARDO FIGUERA; en consecuencia, èste Tribunal evidencia de las actuaciones consignadas por la Vindica Pública que no consta, del procedimiento realizado por los funcionarios elemento de convicción alguno que acrediten el procedimiento policial efectuado por funcionarios de la policía del Estado Anzoátegui; cuando observamos que la aprehensión del imputado de actas se le incrimina la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, no se encuentra corroborada por el dicho de ningún testigo imparcial que verifique la actuación policial. Por consiguiente este Tribunal no encontrándose llenos ninguno de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN del imputado JORGE LUIS BASTARDO FIGUERA.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente.
TERCERO: Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía de este Estado, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido.
CUARTO: Con la lectura y firma de este acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al ciudadano JORGE LUIS BASTARDO FIGUERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.300.059, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30/07/1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Aura Marina Figuera (d) y Gregorio Bastardo (d), residenciado en calle 10, casa Nº 11, sector 06, Las Casitas, Barcelona, Estado Anzoátegui. Líbrese el respectivo oficio de Libertad. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. ANDREINA GOMEZ
Resolución: Libertad Sin Restricción
Asunto: BP01-P-2006-000880
Fecha: 21-02-2006
EUDEL/johanna