REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000881
ASUNTO: BP01-P-2006-000881
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS SOLANO, en su condición de Fiscal Tercero Auxililar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano ARGENIS DAVID GALARRAGA SUAREZ, por la presunta comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 458del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA MERCEDES ARAGUAYA y solicitando se le decrete al mismo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Dra. NELIDA BASILE DRIJA, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir observa:
PRIMERO: Conforme los artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se califica la aprehensión del Imputado ARGENIS DAVID GALARRAGA SUAREZ como flagrante, ya que el mismo fue detenido al momento de la comisión del delito que le fuera atribuida por el Ministerio Público, estableciéndose el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 282 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Del Acta Policial cursante al folio tres (3) de fecha 20 de Febrero de 2.006, suscrita por el funcionario Detective BERNARDO MARIN, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo; donde deja constancia de la siguiente actuación policial: “… en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad 01, en compañía de los Funcionarios Agentes FRANKLIN GUARARICOTO y JULIO TINEDO específicamente por la Calle Democracia de esta ciudad, fuimos abordados por una ciudadana quien quedo identificada como VIRGINIA MERCEDES ARAGUAYA…, quien manifestó que una persona de piel morena, contextura delgada, vistiendo para el momento franela de color negra, y un pantalón tipo mono color vinotinto, se había introducido presuntamente dentro de su residencia y bajo amenaza de muerte con un arma blanca (tipo cuchillo) la había despojado de la cantidad de 500.000 mil bolívares en efectivo y que el mismo se encontraba parado al final de la Calle Juncal cruce con Providencia, motivo por el cual procedimos a realizar recorrido por el lugar antes mencionado, en compañía de la persona agraviada, y a la altura de la Calle Juncal cruce con Providencia, la victima nos señalo al sujeto en cuestión, dándole la voz de alto procediendo a detenerlo…, encontrándole en la parte delantera de la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo, con cacha de madera, de color marrón, con la hoja delgada, después de lo incautado procedimos a leerle sus derechos…, quedo identificado como ARGENIS DAVID GALARRAGA…”. La referida acta policial se encuentra corroborada por el testimonio de la Víctima Virginia Mercedes Araguaya, quien manifestó haber sido objeto de amenaza de muerte, por parte del imputado Argenis David Galárraga Suárez, quien fue aprehendido en las inmediaciones del sector, previa denuncia interpuesta ante el Cuerpo Policial, que practicó el procedimiento, habiéndole incautado, un arma blanca, tipo cuchillo, cacha de madera. Por consiguiente, Llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del ciudadano ARGENIS DAVID GALARRAGA, en la comisión del delito “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, éste Tribunal considera procedente DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de ARGENIS DAVID GALARRAGA, de conformidad con los artículos 250 numerales 1. 2 y 3 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Virginia Mercedes Araguaya, permaneciendo recluido el referido imputado, en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa pública en cuanto al otorgamiento de medidas cautelares menos gravosas, bajo los argumentos antes expuestos. Remítase oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, a los fines de informar sobre la decisión dictada en este acto, sitio donde permanecerá recluido a la orden de éste Juzgado.
TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DIPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ARGENIS DAVID GALARRAGA SUAREZ, quién es venezolano, natural de Caucagua, Estado Miranda, donde nació el día 10 de Mayo de 1980, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.533.156, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Argenis Galárraga (v) y Paula Suárez (v), residenciado en la Calle la Providencia, Casa S/N, Barrio Montecristo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, conforme a los artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA;
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
EL SECRETARIO DE GUARDIA;
ABOG. ADANNEL GUERRERO R.
EUDEL/johanna
Resolución: Medida Privativa Judicial
Preventiva de Libertad.-
Fecha: 21-02-2006